STSJ Andalucía , 26 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2001:14834
Número de Recurso6777/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 19 ILTMO SR. PRESIDENTE D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA ILTMOS SRES. MAGISTRADOS D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSÉ CANO BARRERO Apelación penal 22/01 En la ciudad de Granada, a veintiseis de octubre de dos mil uno. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -rollo núm. 6.777/2000-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Lora del Río -causa núm. 1/99-, por el delito de homicidio, del que venía acusado Don Juan , con DNI núm. NUM000 , natural de Puebla de los Infantes y vecino de Lora del Río, nacido el día 12 de julio de 1935, hijo de Miguel Ángel y Camila , sin profesión especial, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional en méritos de la presenta causa desde el 29 de noviembre de 1999 y sin que conste su solvencia o insolvencia, representado en la instancia por la Procuradora Doña Inmaculada Ruiz Lassida y en esta apelación por el Procurador Don José Domingo Mir Gómez y defendido en la instancia por el Letrado Don Eugenio González Sanz y en esta apelación por el Letrado Don Rafael Martínez Iruela. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Lora del Río por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Antonio Gil Merino, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de los acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Fiscal, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que consideró responsable como autor al acusado, apreciando la concurrencia de una atenuante analógica de trastorno psíquico del artículo 21.6° en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del Código, y solicitó que se le impusiera la pena de once años de prisión, accesorias y pago de costas.

La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito por imprudencia temeraria del artículo 142.1 del Código Penal, apreciando la concurrencia de una eximente incompleta de trastorno psíquico del artículo 21.1° en relación con el artículo 20.1° del Código Penal, procediendo la imposición de una pena de un año de prisión e inhabilitación absoluta.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 26 de marzo de 2001, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

"1. El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

Primero

En el mes de noviembre de 1999 el acusado Juan , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, y su esposa Lidia , nacida en el año 1941, vivían solos en la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 . Lidia era fumadora habitual, medía 1,42 metros de estatura y pesaba ciento diez kilogramos, lo que dificultaba sus movimientos.

Segundo

Las relaciones entre Juan y Lidia no eran buenas. Tenían dormitorios separados. Discutían con frecuencia insultándola Juan , que a veces la dejaba encerrada en la casa cuando salía.

Tercero

Durante la madrugada del día 25 del mes y año mencionados Juan entró en el dormitorio de Lidia , que estaba tumbada en la cama, se sentó sobre ella comprimiéndole el tórax y el abdomen impidiéndole respirar, la golpeó repetidamente con los puños en la cara y en el pecho, y continuó haciéndolo para darle muerte después de que ella le dijera que la dejara de golpear y que se ahogaba.

Como consecuencia, Lidia sufrió un derrame cerebral que se agravó al sufrir asfixia, falleciendo a los pocos minutos.

Cuarto

Después Juan pasó la noche fuera de la casa. Hasta la mañana del día 26 del mismo mes. No contó a nadie que Lidia había fallecido.

  1. Se consideran también probados los siguientes hechos aceptados por el Ministerio Fiscal, no sometidos al veredicto del Jurado por aplicación del principio acusatorio:

Juan tenía entonces algo disminuidas sus facultades para darse cuenta de lo que hacía, para prever las consecuencias de sus actos y para controlar sus impulsos, debido al retraso mental que padecía"

Cuarto

Sobre la base de tales hechos y de los pertinentes fundamentos de Derecho, la expresada sentencia pronunció Fallo con el siguiente tenor literal: "Condenamos al acusado Juan como autor de un delito de homicidio ya definido y circunstanciado, a la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad. En cuanto a las piezas de convicción, en ejecución de sentencia llévese a efecto lo que se dispone en el fundamento octavo de esta resolución. Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria ".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del acusado, con base en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día veintitrés de este mes de octubre, designándose Ponente para sentencia al Iltmo Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuando tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado plantea un único motivo, fundamentado en el apartado b) del artículo 846 bis c), consistente en la denuncia de una errónea valoración de la prueba practicada respecto de la alteración psíquica del acusado, al haberse calificado como simple atenuante analógica y no como un atenuante muy cualificada, con las consecuencias penológicas que de ello se derivan.

Segundo

La única cuestión suscitada tiene una naturaleza híbrida entre lo fáctico y lo jurídico, por cuanto de una parte se trata de valorar el estado real del acusado desde el punto de vista psíquico y mental al tiempo de la realización de los hechos enjuiciados -problema de prueba-, revisando la apreciación a la que llegó el Tribunal del Jurado, y de otra parte de calificar dicho estado dentro del apartado primero o sexto del artículo 21 del Código Penal, lo que obliga a revisar si se ha partido de un correcto entendimiento de la significación jurídica de uno y otro.

El cauce impugnativo empleado por el recurrente es correcto desde el punto de vista de la técnica procesal.

En efecto, al discutirse únicamente sobre la existencia o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que no condiciona la subsunción de los hechos en uno u otro tipo delictivo, no sería admisible encauzar la impugnación por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c), puesto que, como se dijo, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1999, con...

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