STSJ Andalucía , 29 de Septiembre de 2001

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:13204
Número de Recurso1636/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

(SECC.B. REFUERZO).

Recurso número 1636/1999 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Moreno Andrade Ilmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1636/1999, interpuesto por Dª. María Virtudes , funcionaria, actuando en su propio nombre, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Han intervenido como partes codemandadas la ASOCIACIÓN JIENNENSE DE FUNCIONARIOS INTERINOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, ASOCIACIÓN CORDOBESA DE FUNCIONARIOS INTERINOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ANDALUZA, ASOCIACIÓN GRANADINA DE FUNCIONARIOS INTERINOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ANDALUZA, ASOCIACIÓN GADITANA DE FUNCIONARIOS INTERINOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS INTERINOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y ASOCIACIÓN DE INTERINOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE HUELVA, representados por el Procurador Sr. Blasco Rodríguez y defendidos por Letrado La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 6 de marzo de 2000 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada y las partes codemandadas, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 27 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 24 de septiembre de 1999, por la que se convoca proceso selectivo para la consolidación del empleo temporal mediante concurso de méritos para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores.

SEGUNDO

Mantiene la recurrente que las ordenes impugnadas vulneran el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 14, al establecer un sistema excepcional de ingreso en la función pública, que tiene por finalidad la entrada como funcionarios de carrera a quienes están prestando servicios como interinos en detrimento de los demás ciudadanos, y del derecho a promoción interna y traslado de los funcionarios de carrera, y suponen una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El Letrado de la Junta de Andalucía y las partes codemandadas, sostienen la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo que no se trata de pruebas restringidas sino libres al permitir participar a todas aquellas personas que reúnan los requisitos legales; que las ordenes son conformes con la Constitución por cuanto la Administración goza de un amplio margen para regular las pruebas de selección, siendo legítima la valoración de la experiencia y encontrarse la puntuación reconocida a este mérito dentro de límites constitucionalmente tolerables, y valorase otros méritos; y por último que tienen su cobertura en el artículo 39 de la Ley 50/1998.

TERCERO

Hemos de comenzar por resolver sobre la concurrencia de la causa de inadmisión alegada, por falta de legitimación activa. Al respecto debemos recordar que el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 exigía un interés directo. A partir de la Constitución se ha extendido la legitimación a la defensa de los intereses legítimos, concepto que es mucho más amplio que el interés directo, criterio mantenido por el artículo 19 de la actual Ley de la Jurisdicción, debiendo entenderse por interés legítimo el que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con una estimación de la pretensión ejercitada - siempre que no se reduzca a un mero interés por la legalidad, puede prescindir ya de las notas de personal y directo, pues la jurisprudencia ha declarado al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que este no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir directa o indirectamente (STS 8-4-94). Ahora bien, la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en beneficio del principio "pro actione", no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito a la posibilidad de ejercitar la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La recurrente es funcionaria de la Junta de Andalucía, sin que quepa duda de que el acceso a la función pública, en virtud de los concursos convocados, del personal interino que tiene reconocidos servicios previos en la Administración, puede afectar a los derechos de promoción y a las expectativas de traslado para la provisión de vacantes de los funcionarios de carrera, teniendo en consecuencia un interés legítimo en el recurso distinto del mero interés por la legalidad.

CUARTO

Antes de entrar a resolver el fondo resulta adecuado recoger brevemente la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional, en diversas resoluciones, interpretando los artículos 23.2 y 103.3.

de la Constitución, ha perfilado una doctrina aplicable a las pruebas selectivas para acceso a la función pública. Así, en su sentencia de 18 de abril de 1989 - entre otras- ha declarado que el derecho de igualdad de quienes concurren en turno libre, ha de ponerse en conexión con el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del artículo. 23.2 de la Constitución, puesto que, como ya ha declarado en muy diversas ocasiones este Tribunal (por todas, STC 86/1987 de 2 junio), este último derecho es una especificación del principio de igualdad ante la ley, formulado por el artículo 14 de la Constitución, por lo que en caso del acceso a las funciones públicas, y cuando no esté en juego ninguna de las circunstancias específicas cuya discriminación veda el artículo 14, es dicho artículo 23.2 el que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto impugnado ha desconocido el principio de igualdad.

El principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrados en el artículo 23.2 de la Constitución, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 de la Constitución y referido a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un «amplio margen» en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, si bien que esta libertad aparece limitada por la necesidad de no crear desigualdades que resulten arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad enunciados. No corresponde a los Tribunales interferirse en ese margen de discrecionalidad que la Ley concede a la Administración, ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, pero si procede, en aras de propiciar una tutela judicial efectiva, comprobar si no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJCA nº 5 362/2007, 19 de Diciembre de 2007, de Oviedo
    • España
    • 19 Diciembre 2007
    ...el distinto trato dado a la experiencia previa, según haya tenido lugar en una o en otra Administración". STSJ de Andalucía (Sevilla) de 29 de Septiembre de 2001 (rec.1636/1999): " Es contrario abiertamente al principio constitucional de igualdad en el acceso a funciones públicas que en un ......
  • SJCA nº 5 361/2007, 19 de Diciembre de 2007, de Oviedo
    • España
    • 19 Diciembre 2007
    ...el distinto trato dado a la experiencia previa, según haya tenido lugar en una o en otra Administración". STSJ de Andalucía (Sevilla) de 29 de Septiembre de 2001 (rec. 1636/1999): "Es contrario abiertamente al principio constitucional de igualdad en el acceso a funciones públicas que en un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR