STSJ Andalucía , 6 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:10110
Número de Recurso1879/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1879/00 Sentencia nº : 1286/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a seis de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Empresa Jose Antonio Bueno Arcas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Meililla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Irene sobre Despido siendo demandado Empresa Jose Antonio Bueno Arcas habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de septiembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª Irene , prestó sus servicios para el demandado D. Juan Antonio Bueno Arcas, desde el 15.01.1999 al 1.4.2000, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina y percibiendo un salario mensual de 152.190 ptas. incluidas prorratas de pagas extras.

  2. - El 27.1.1999, los litigantes, suscribieron contrato bajo el epígrafe "contrato por tiempo indefinido"

    -(cuyo contenido literal por obrar en autos se da aquí por reproducido"-, y en el que se estipula que la actora prestará sus servicios ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina, en el centro de trabajo sito en la Casa Cuartel de la Guardia Civil, desde el 15.2.1999.

  3. - El 29.02.2000 la actora suscribió documento en el que se dice: "Certifico que los trabajadores abajo relacionados se encuentran totalmente saldados y finiquitados con la empresa Jose Antonio Bueno Arcas con domicilio en calle Jacinto Ruiz Mendoza (cafetería casa cuartel de la Guardia Civil).

  4. - Desde el 1.3.2000 al 31.3.2000 la actora prestó sus servicios como Ayundante en el local del demandado sito en el Edificio Andrómeda nº 4.

  5. - El 1.4.2000 el demandado dio por extinguido la relación laboral.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la actora en reclamación por despido, declarando su improcedencia, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos formulados, la parte recurrente, con finalidad revisoria propugna la modificación del ordinal quinto y su sustitución por otro del siguiente tenor literal, "según la demanda iniciadora de estas actuaciones el día 1 de abril de 2.000 la empresa comunicó el despido a la trabajadora".

Pretensión revisoria que no procede admitir en cuanto se basa en el escrito de demanda que carece de eficacia revisoria en suplicación por adolecer de la condición de prueba documental al contener solo alegaciones de parte.

SEGUNDO

En orden al examen del derecho aplicado, la parte recurrente denuncia infracción del art. 55.1º y del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con el art. 1214 del Código Civil. Sostiene que de la existencia del despido que el Juzgador de instancia ha calificado como improcedente no hay más constancia que la declaración contenida en la demanda sin que se haya demostrado que el empresario haya despedido a la trabajadora, habiendo invertido la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico tercero que por lo establecido en el art. 1214 del Código Civil y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral el empresario debe demostrar que la trabajadora abandonó el puesto de trabajo, acogiendo la tesis de que se ha producido un despido tácito al no existir manifestación alguna escrita o verbal del empresario, resolutoria de la relación laboral.

Cuestionándose pues en el recurso si la empresa despidió a la trabajadora, o si por el contrario, se extinguió el contrato de trabajo por decisión del mismo, es preciso para su resolución hacer las siguientes consideraciones: que la voluntad del propio trabajador como causa de extinción de la relación laboral, que aparece recogida de manera taxativa en el ap. 1 d) del art. 49 del E.T., en el que se afirma que el contrato de trabajo se extinguirá por decisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalan los convenios colectivos o las costumbre del lugar, deduciéndose de tal precepto la posibilidad de que la relación contractual pueda quedar finalizada por la exclusiva voluntad del trabajador, alteración de...

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