STSJ Andalucía , 9 de Abril de 2001

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2001:4974
Número de Recurso903/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSOS ACUMULADOS 903/1.997 Y 1.550/1.998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 223 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados Don Juan Manuel Cívico García Don Federico Amador Castillo Blanco

En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados número 903/1.997 y - 1.550/1.998 seguidos a instancia de DON Lázaro , que comparece representado por la Procuradora Dª. María Luisa Labella Medina y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. Siendo parte codemandada en ambos recursos DON Bruno . La cuantía de los recursos está sin determinar en el Recurso 903/97 y en el Recurso 1.550/98 es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Labella Medina se interpuso recursos contencioso- administrativos, contra (Rec. 903/97) la certificación del acto presunto de fecha 21/1/97 relativo al expediente de nulidad de la cantera " DIRECCION000 "; (Rec. 1.550/98) resolución de fecha 10/3/98 dictada en expediente de revisión de oficio de la autorización de la cantera " DIRECCION001 " NUM000 a trámite los recursos se acordó reclamar los expedientes administrativos, que han sido aportados. Por Auto de fecha 19 de junio de 2.000 se acordó la acumulación de los recursos procediendo a su unión material, según lo establecido en el art. 34 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala: (Rec. 903/97) que declare y acuerde la necesidad de esclarecimiento y averiguación de los hechos de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, a través del procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con expresa imposición de costas a quien se opusiere; (Rec. 1.550/98) que se sirva acordar la revocación, o anulación de la resolución dictada por el Consejero de Trabajo e Industria de fecha 10 de marzo de 1.998, por no ser ajustada a derecho, y en su caso declarar que la autorización Lázaro 595 de Fecha 4 de septiembre de 1.990 es ajustada a derecho, y por tanto no susceptible de ser revisada, con expresa imposición de costas a la administración y a las partes personadas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó: (Rec. 903/97) que dicte sentencia por la que desestime el presente Recurso contencioso-administrativo confirmando íntegramente las Resoluciones impugnadas; (Rec. 1.550/98) que dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la actora, confirmando en todos sus extremos la resolución de 10 de marzo de 1.998 del Excmo. Sr. Consejero de Trabajo e Industria, ahora impugnada.

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestara la demanda, presento sendos escritos en los que terminaba suplicando a la Sala: (Rec. 903/97) que dicte sentencia por la que declare inadmisible el recurso, o, en otro caso, lo desestime, con imposición en todo caso de las costas procesales al demandante; (Rec. 1.550/98) que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo por la parte recurrente y la parte codemandada mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, 903/97 y 1.550/98, el primero referente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la autorización concedida al coadyuvante para la explotación de las cantera " DIRECCION000 " y por otra, la resolución dictada por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de fecha 10 de marzo de 1.998, en la que se declaró la nulidad de otra resolución de la Delegación Provincial de la misma Consejería, en Almería, de 4/9/90 por la que se autorizó al recurrente la explotación de una cantera con el número NUM000 del catastro provincial denominada " DIRECCION001 " con una extensión de 50.400 metros cuadrados; declarando producida la reconversión del acto nulo en otro válido relativo a la autorización de la explotación de una cantera de mármol de 14.000 metros cuadrados puesto que respecto a esta si se dan los elementos exigidos en el ordenamiento jurídico para su existencia, produciendo todos sus efectos.

El recurrente, funda su impugnación, en que, por un lado, existían motivos bastantes para la iniciación de un expediente de revisión de oficio de la concesión minera otorgada a la cantera de " DIRECCION000 ", y por otro lado, no existían motivos suficientes para declarar la nulidad de la concesión minera de la mina "

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