STSJ Andalucía , 3 de Abril de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:4621
Número de Recurso2084/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 3 de Abril de 2001.

Vistos los autos 2084/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora Dª. Eva , D. Inocencio y D. Salvador , representados por la Proc. Sra. Duarte Domínguez y demandado el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 2.669.445 pesetas y turnándose la ponencia al Ilmo.. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra sendas resoluciones por cada uno de los recurrentes de la Subdirección General de Servicios Técnicos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales todas de 25 de agosto de 1998, todas de idéntico tenor literal, excepto en lo que se refiere a la suma a devolver, desestimatorias de los recursos deducidos contra las resoluciones de 22 de marzo de 1995 de la Dirección Provincial de Córdoba del INEM por la que se exigía a los actores la devolución de 1.157.282 ptas., 483.179 ptas. y 1.029.084 ptas., respectivamente, en concepto de cobro indebido por prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

La Administración basa sus resoluciones en que no se justifica documentalmente el inicio de la actividad, ni la afectación de las cantidades percibidas en los plazos legalmente establecidos, en concreto se hace mención que el documento presentado para la constitución de la Cooperativa ingresando el 25% de la aportación económica de cada socio con anterioridad a dicha constitución, esto es el 15 de marzo de

1994, fecha anterior a la fecha de solicitud de la prestación en la modalidad de pago único, incumpliéndose los arts. 4 y 7 del RD 1044/85.

SEGUNDO

Antes de iniciar el estudio de las cuestiones litigiosas planteadas, dejar constancia que la parte demandada no ha cuestionado la jurisdicción de este órgano para entender de la controversia suscitada, estando en lo que ha venido a conocerse como zonas grises competenciales entre el orden jurisdiccional social y contencioso-administrativo; desde luego, como se ha puesto de manifiesto en numerosos pronunciamientos, resulta un puro juego de artificios, a veces, la delimitación competencial, lo cierto es que sobre la materia que nos ocupa esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, esto es considerando que la materia es propia de este orden, mas dado las serias dudas que se plantean al respecto sí parece, al menos, conveniente dejar constancia al respecto.

Entrando en las cuestiones litigiosas que nos ocupa, existe, en apariencia al menos, una falta de coordinación entre el Segundo de los...

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