STSJ Andalucía , 18 de Enero de 2001

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
ECLIES:TSJAND:2001:496
Número de Recurso14/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 14/2000 -D.F. SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Gutiérrez del Manzano Doña María Luisa Alejandre Durán En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 14/2000, seguido por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en el Capítulo 1 del Título V de la Ley Jurisdiccional, interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendido por Letrado, contra Resolución del AYUNTAMIENTO DE PALOMARES DEL RÍO (Sevilla), representado y defendido por el Letrado D. José Luis Moreno Jávega, y en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de enero de 2000 contra la Resolución que se citará en el Fundamento Jurídico Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada y el Ministerio Fiscal contestaron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Admitida la práctica de prueba, se celebró con el resultado que consta en autos. Y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entendiendo el recurrente afectado el ejercicio de un derecho fundamental, concretamente el de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (que conlleva la permanencia en el cargo) artículo 23.2 C.E. y el 24 por indefensión causada ante la ausencia de procedimiento, combate en los presentes autos, por el cauce de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno del Municipio de Palomares del Río de 22 de diciembre de 1999 en virtud del cual se acuerda: "Declarar incurso en incompatibilidad al concejal de esta Corporación D. Plácido " y se le concede el plazo de diez días para optar entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que, según el acuerdo ha dado origen a la referida incompatibilidad.

SEGUNDO

Los hechos que permiten centrar y delimitar la cuestión objeto del recurso pueden resumirse como a continuación se hace:

  1. El Sr. Plácido fue elegido y proclamado concejal dentro de las listas de candidatos del Grupo Socialista en las pasadas elecciones municipales de junio de 1999.

  2. Conocido por el Grupo Municipal Unión Independiente de Izquierdas de Palomares del Río que el Sr. Plácido era inelegible por su condición de Policía en el Ayuntamiento de Sevilla en la sesión Plenaria celebrada el día 22 de diciembre de 1999 presentó una Moción verbal de carácter urgente que sometida a votación determinó el Acuerdo hoy impugnado y la petición del Informe del Secretario al respecto.

TERCERO

Es un derecho fundamental de la Persona reconocido en el artículo 24 de la Constitución, el que todo ciudadano tiene de obtener la tutela judicial de los Jueces y Tribunales y en el ejercicio legítimo de este derecho elegir el procedimiento que estimen más conforme a las pretensiones que ejerciten. Pero una vez elegido el procedimiento, no pueden plantear dentro de él cuestiones distintas de aquéllas para las que ha sido establecido. Al elegir el Procedimiento especial de protección de derechos fundamentales regulado en el Título V, Capítulo I de la Ley Jurisdiccional, dicha elección lo vincula al no poder plantear, dentro de ese proceso, más pretensiones que las fundadas en la posible infracción de alguno de los derechos fundamentales de la persona previstos en el artículo 53.2 de la C.E., por lo que quedan excluidas todas las cuestiones de legalidad ordinaria a no ser que...

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