STSJ Andalucía , 12 de Enero de 2001

PonenteSANTIAGO ROMERO BUSTILLO
ECLIES:TSJAND:2001:274
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3.674/00 (CS)

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO)

DON MANUEL TEBA PINTO)

DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO)

En Sevilla, a doce de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 67/01 En el recurso de suplicación interpuesto por VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ATLÁNTICA, S.A., representada por el Sr. Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistida del Sr. Letrado D. Pedro Antonio Martínez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm. 885/99; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, D. Agustín presentó demanda, sobre despido, contra la recurrente, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN BAHÍA, S.L y D. Gerardo -citados pero incomparecientes al juicio-, se celebró éste y el veintiséis de Abril de dos mil se dictó sentencia por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda en cuanto a la recurrente, se calificó la medida de improcedente, con imposición de una indemnización alternativa ascendente a un millón doscientas sesenta y ocho mil doscientas cincuenta pesetas, más el abono de los salarios de tramitación desde el 2/12/99, en que se produjo el despido cuando el demandante ganaba en total al mes ciento catorce mil pesetas, hasta la notificación de la sentencia a la parte condenada, lo que ocurrió el 5/5/00.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El demandante ingresó a prestar servicios para la empresa "Vigilancia y Protección Bahía, S.L." el 1/7/92, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo una remuneración de 114.000 Pts. mensuales a efectos de despido.

SEGUNDO

El centro de trabajo radica en Jerez de la Frontera, donde presta sus servicios a jornada completa.

TERCERO

El actor, desde su fecha de ingreso, ha venido prestando servicios ininterrumpidos para la empresa demandada que ha girado bajo varias denominaciones, concretamente, para "Vigilancia y Recurso.- 3.674/00, sent. 67/01 2)

Protección Bahía, S.L." durante el período del 1/7/92 al 5/4/95; Gerardo , del 6/4/95 al 24/11/97 y Vigilancia y Protección Atlántica, S.L. del 1/12/97 hasta el 2 de diciembre de 1999.

El contrato de trabajo con "Vigilancia y Protección Atlántica, S.L." fue por obra o servicio determinados, celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores con duración hasta terminación del contrato, siendo el objeto atender los servicios extraordinarios que se producen durante las fiestas navideñas.

CUARTO

El día 17 de noviembre se le comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos desde el día 2/12/99, alegándose como causa la terminación de trabajos.

QUINTO

El actor no ostenta, ni ha ostentando durante el año anterior a su despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 22 de diciembre de 1999 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos.""

TERCERO

La condenada recurrió en suplicación contra tal sentencia, con impugnación del actor, representado por el Sr. Letrado D. Pedro López...

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