STSJ País Vasco , 18 de Diciembre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:6559
Número de Recurso2344/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2344/01 N.I.G. 48.04.4-01/002312 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR Y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinticinco de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONALAEL, y entablado por Juan Alberto frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Don Juan Alberto nacido el 24-10-1.945 y afiliado al RGSS con el nº NUM000 ha venido prestando servicios en la empresa Guinea Hnos S.A. con categoría de tubero, habiendo prestado servicios sometido a un nivel sonoro superior a 90 dB. 2.- Que por resolución de fecha 29-3-2000 el demandante fué declarado afecto de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común.

  1. - Que se presentó solicitud de lesiones permanentes no invalidantes el 17-2-2.000, dictándose resolución en fecha 1-12-2.000 resolviendo no haber lugar a declarar al trabajador afecto de lesiones Permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, e interpuesta la correspondiente reclamación previa se desestimó por resolución de fecha 11-6-2001, por no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante, 17-2-2000, fecha de la solicitud, para poder ser beneficiario de estas indemnizaciones.

  2. - Que en fecha 92000 se emitió informe médico de síntesis por el EVI reflejando las siguientes lesiones:

AP 1.992. ORL: hipoacusia progresiva. Trabajador en calderería. Disminución bilateral en grados hasta 60%. Audiometrias 97, 99 CON ESCOTOMAS.

Audiometría 3-11-2.000: Umbral auditivo conversacional de 23,3 dB en AO. A 4000 Hz 65 db en AO. 5.- Que el INSS asume el riesgo derivado de enfermedad profesional".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de prescripción alegada por el INSS, procede desestimar la demanda interpuesta por Juan Alberto frente a INSS y TGSS sin entrar en el fondo del asunto. Absolviendo a los demandados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 25 de junio de 2.001 en la que estimó la prescripción de la prestación que solicitaba el beneficiario, relativa a lesiones permanentes no invalidantes, con la cuantia indemnizatoria del baremo 10, al entender que la hipoacusia bilateral que afecta a nivel conversacional estaba acreditada en 1.992, de manera que al solicitarse el 17.2.2.000, emitiéndose informe médico de síntesis por el EVI el 9.10.2.000, habia prescrito, siendo que la Entidad Gestora en la resolución administrativa, y en la desestimación de la reclamación previa alegó la falta de alta o situación asimilada al alta al ser el trabajador tributario de una invalidez permanente total para su profesional de calderero. En 1.992 se acreditó una hipoacusia progresiva con una disminución bilateral en grados de hasta el 60%, con audiometrias en el 97, 99 y 2.000.

Precisaremos que el expediente, pese a lo que señala la sentencia recurrida, se inició por la Mutua Fremap, y tuvo su entrada la petición el 23.8.2000, habiéndosele declarado al demandante en situación de invalidez permanente total mediante propuesta del EVI de 24.3.2.000, aceptada el 29.3.2.000 por el INSS.

La sentencia recurrida, aplicando el criterio de esta Sala expuesto en resolución de 20.2.2.001, recurso 3.158/2.000, entiende que al estar constituido en 1.992 el cuadro que determina la lesión permanente no invalidante, es en esa fecha donde debe estar ubicada la de cómputo inicial de la prescripción.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora el que en tres motivos en los dos primeros se aborda la prescripción, desde dos perspectivas: por el apartado a) del art. 191 L.P.L., achacando a la sentencia...

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