STSJ País Vasco , 11 de Diciembre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:6395
Número de Recurso2249/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.249/2.001 N.I.G. 48.04.4-01/001895 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha siete de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP DESPIDO, y entablado por Jose Ignacio frente a HOSTELERIA ALIMENTACION Y MERCADOS S.A. , HEREDAD DE UGARTE S.A. y BODEGAS EGUREN .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "La parte actora, Don Jose Ignacio , ha venido prestando sus servicios para la parte demandada, con domicilio en Bilbao calle Padre Larramendi nº 1, dedicada a la fabricación y venta de vino, desde el 1 de septiembre de 1997 y habiendo percibido durante el año 2000 (de enero a octubre) una cantidad global de 3.384.542 pesetas netas.

SEGUNDO

El actor ha venido realizando el reparto de los productos de la empresa, utilizando para ello un vehículo propiedad de su padre Casimiro , siendo éste titular de tarjeta de transporte, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Seguridad Social y asimismo de alta en la licencia fiscal (confesión en juicio del actor).

TERCERO

El padre del actor mensualmente presentaba a la empresa la factura de los portes realizados en funcion de las cajas transportadas; la cantidad total resultante variaba de un mes a a otro.

Sobre las cantidades totales incrementaba un tanto por ciento de IVA que en los últimos años era del 16 por

100.

CUARTO

El actor acudía a los locales de la demandada cada día entre las 8 y las 9 horas y recogía las cajas de los productos que tenía que transportar, cargaba los productos en el vehículo, y efectuaba el reparto entregando la mercancía en el establecimiento a que se refiera la entrega.

QUINTO

La demandada no realizaba actividades, cerrando los locales, durante quince dias en agosto. En dichas semanas el actor no efectuaba reparto ni facturaba ni percibía cantidad alguna a cargo de la demandada.

SEXTO

El dia 21-02-01, después del juicio celebrado en el juzgado de lo social nº 2 de bilbao,autos 750/00,la represntación legal de la demandada comunicó al actor que prescindían de sus servicios.

SÉPTIMO

Con fecha 7-03-01 se presentó papeleta de demanda de conciliacion, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 22-03-01 con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada HOSTELERIA ALIMENTACION Y MERCADOS S.A., HEREDAD DE UGARTE S.A. y BODEGAS EGUREN, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión ejercitada por don Jose Ignacio , no entrando a conocer por lo tanto en cuanto al fondo de la cuestión planteada y ello sin perjuicio de las acciones que el actor pueda ejercitar ante la jurisdicción civil".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER0.- El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 7 de mayo de 2.001 en la que declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión instada por D. Jose Ignacio , al entender que la relación mantenida con las entidades demandadas constituia una vinculación ajena al negocio laboral, al excluirlo el art. 1, nº 3 letra g) E.T. Los hechos que constituyen el punto de partida de la sentencia recurrida son que el actor acudia entre las 8 y las 9 de la mañana a la empresa demandada donde cargaba cajas de vino y las repartia, facturando por tal actividad, girando el IVA, y realizaba su actividad con un vehículo propiedad de su padre, con la correspondiente tarjeta de transporte, encontrándose de alta en el RETA, y de alta en la Licencia Fiscal, girándose importes diferentes en cada uno de los meses.

En base a tales hechos la Magistrada de instancia entiende que no existia una vinculación laboral, por cuanto que se reunen las notas características del transportista por cuenta propia, excluido del negocio de trabajo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora el que en dos motivos, en el primero de ellos denuncia la infracción de los hechos, y se ataca en tres apartados los hechos probados primero, segundo y cuarto, a través de distintos medios.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el...

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