STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:5695
Número de Recurso2196/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2196/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de Noviembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Octavio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia de fecha dieciocho de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre Determinación de Contingencia, y entablado por DON Octavio frente a "CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A.", "OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD", INSS, TGSS y "PAKEA MUTUA A.T.E.P.S.S. NUM. 48".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) D. Octavio viene prestando sus servicios para la empresa "Construcción Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." desde el 22 de Marzo de 1.982, siendo su categoría profesional la de oficial 1ª soldador, y percibiendo un salario mensual de 331.700 pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. -) El 25 de Febrero de 1.999 D. Octavio sufrió un accidente de trabajo al caerse desde una altura de un metro mientras realizaba tareas de soldadura, golpeandose en el gluteo derecho y pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo con un diagnostico de "contusión lumbar y cervical", siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea" los cuales le dieron el alta médica el 14 de marzo de 1.999, tras la cual D. Octavio se reincorporó a su puesto de trabajo.

  3. -) Tras el alta médica D. Octavio ha acudido en numerosas ocasiones al servicio médico de empresa alegando dolor, y el 14 de Junio del 2.000 D. Octavio paso de nuevo a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de una recaida en las lesiones que sufrió en el accidente de trabajo de 25 de Febrero de 1.999, permaneciendo en esta situación hasta el 20 de Junio del 2.000, fecha en la que el servicio médico de empresa le dió el alta.

  4. -) El mismo 20 de Junio del 2.000 y tras causar alta en el servicio médico de empresa D. Octavio acudió a los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales tras reconocerle le extendieron un parte médico de baja con cargo a la contingencia de enfermedad común con un diagnostico de "cervicalgia", pasando D. Octavio a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común durante la cual fue atendido por los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta el 18 de Diciembre del 2.000, reincorporandose D. Octavio a su puesto de trabajo.

  5. -) El 27 de julio del 2.000 D. Octavio solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 20 de junio del 2.000 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, desestimandose su petición por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de diciembre del 2.000, ya que no había quedado establecida la contingencia profesional de la baja.

  6. -) D. Octavio padece un proceso artrósico de inicio que le afecta a la columna cervical y lumbar y a las caderas, que no le produce ningún menoscabo funcional.

  7. -) La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal que en su caso correspondería a D. Octavio con cargo a la contingencia de accidente de trabajo es la de 10.700,- ptas. diarias, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  8. -) Se ha agotado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 404/2007, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • 16 Mayo 2007
    ...por lo que ha sido objeto de exégesis por la doctrina, en el sentido proclive a su devengo. Tal criterio es el sostenido por la STSJ del País Vasco de 6-11-01 (y, de forma indirecta, en la del de Extremadura de 12-5-05) y que esta Sala comparte, pues, como razona la recurrente, los salarios......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR