STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:5717
Número de Recurso2188/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2188/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 DE NOVIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha catorce de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre A.M.C., y entablado por Jose Miguel frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Miguel , nacido el 29.12.42, afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 y de profesión habitual Comercial-Distribuidor de maquinaria de Hostelería, inició la situación de Incapacidad Temporal el 10.9.99, siendo dado de alta por la Inspección Médica el 31.8.2000.

SEGUNDO

Tramitado expediente de Incapacidad (p-47) por resolución del INSS de fecha 10.10.2000 fue denegado por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO

El actor padece las siguientes patologías y secuelas:

Trastorno mixto de personalidad y dependencia alcohólica (en remisión desde hace un año) asociado a sintomatología ansioso-depresiva y repercusión familiar importante en tratamiento en el C.S.M. de Uribe desde 1995 que ha mejorado ostensiblemente en el tiempo. Sintomatología fluctuante aunque mejora con el tiempo. A pesar de ello persisten quejas subjetivas de cansancio y dificultades en áreas de concentración y memoria (informe CSM 14.2.01).

Informe de servicio de nefrología hospital de Cruces de 18.5.98: Hipertensión arterial diagnosticada en 1979 a raíz de episodio de palpitaciones con tensión arterial de 280/120. En 192 ingresó en servicio de endrocrinología por hipertensión arterial paroxística para despistaje de feocromocitoma, siendo diagnosticado de hipertensión arterial paroxistica, sdr. depresivo.

Anamnesis por aparatos: paciente de carácter muy ansioso con variada clínica psicosomática.

Prueba de esfuerzo de 7.7.9: Se detiene a los 9'15'' por agotamiento sin dolor ni alteraciones del ST. Fc 172. Ta 174/81. Recuperación sin incidencias. En resumen: negativa.

Exploración radiológica del 26.5.2000: espondiloartrosis con hiperostosis calcificante de ligamento longitudinal anterior. Artrosis interapofisaria a diversos niveles.

Exploración de aparato locomotor del 29.9.2000:

Vientre péndulo con columna lumbar en "ensilladura", movilidad lumbar conservada con lateralización izquierda limitada por dolor. Musculatura lumbar a tensión. Balance articular de EEII, sueza, sensibilidad metamerica y reflejos presentes, conservados y simétricos. Marcha posible de talones y puntas. Maniobras de irritación radicular negativas. Uso de faja de neopreno sin flejes. Movilidad activa involuntaria correcta.

CUARTO

La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y Total asciende a 118.827 ptas. y la fecha de efectos 1.9.2000.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21.12.2000".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel contra INSS y TGSS impugnando en este orden jurisdiccional la resolución del INSS de fecha 21.12.2000, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Miguel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bizkaia, de 14 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 16 de febrero inmediato anterior pretendiendo que se le reconociese en situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 1 de septiembre de 2000, en cuantía inicial del 100% (55% en el segundo de esos casos) de 118.419 pts/mes.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que el demandante, nacido el 29 de diciembre de 1942, afiliado al régimen de autónomos, ejerce la profesión comercial, como distribuidor de maquinaria de hostelería, habiendo iniciado situación de incapacidad temporal el 10 de septiembre de 1999, con alta médica el 31 de agosto de 2000, aquejando secuelas que afectan a su aparato circulatorio (hipertensión arterial paroxística), columna lumbar (en ensilladura, con lateralización izquierda limitada por dolor y musculatura lumbar tensionada, apreciándose radiográficamente una espondiloartrosis con hiperostosis calcificante de ligamento longitudinal anterior y artrosis interapofisaria a diversos niveles), así como un trastorno mixto de personalidad y dependencia alcohólica, en remisión, asociado a sintomatología ansioso-depresiva.

El demandante articula su recurso en dos motivos, articulados en forma defectuosa, aunque dejan patente que, en el primero, discrepa de ese pronunciamiento porque el Juzgado no ha apreciado bien sus secuelas en determinados extremos que considera acreditados en autos por prueba documental y pericial médica (esencialmente, que sigue tratamiento farmacológico para su ansiedad, precisa controles en el servicio de Nefrología del Hospital de Cruces, aqueja una espondiloartrosis anquilopoyética y coxartrosis), mientras que en el segundo acusa a la sentencia de no haber estimado que su estado es propio del que se describe en el art. 137-5 LGSS o, en su defecto, en el del art. 137-4 LGSS, lo que permite salvar que en el motivo inicial también proponga redacción alternativa de determinados fundamentos de derecho de la sentencia (el objeto del recurso de suplicación sólo puede ser el pronunciamiento de la sentencia recurrida, siendo suficiente con que, al acusar el error en los hechos probados, haga ver la relevancia que esa modificación tiene para alterar el resultado del litigio, sin necesidad de proponer texto alternativo de la fundamentación jurídica) y que, en el segundo, formalmente acuse la infracción de dos sentencias de Tribunales...

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