STSJ País Vasco , 5 de Noviembre de 2001

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:5686
Número de Recurso415/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 415/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1036/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNÁNDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP Dª. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a cinco de Noviembre de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 415/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Resolución de 1-12-97 de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA desestimatoria de la reclamación por daños ocasionados en vehículo a consecuencia de accidente EXPTE. 15 C RES.2488-C/97 RESP.97/0255.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Guadalupe representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por Letrado Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procurador BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado AGUSTIN PEREZ BARRIO Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNÁNDEZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de Enero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª.

FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA actuando en nombre y representación de Guadalupe , interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 1-12-1997 de la Diputación Foral de Guipuzcoa desestimatoria de la reclamación por daños ocasionados en vehículo a consecuencia de accidente EXPEDTE. 15 C RES.2488-C/97 RES .97/0255 quedando registrado dicho recurso con el número

415/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en DOSCIENTAS TREINTA MIL DIECISEIS PESETAS (230.016 ptas).

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula y sin efecto la resolución de la Dirección General de Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa de fecha 1 de Diciembre de 1997 y declarando asimismo que la Diputación Foral de Guipúzcoa viene obligada a abonar a la recurrente la cantidad de doscientas treinta mil dieciséis condenándole a dicho pago a favor del recurrente así como el de sus intereses a partir de la fecha del accidente y costas procesales.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o subsidiariamente se desestime en su integridad el mismo.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en los autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/10/01 se señaló el pasado día 02/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de pretensión anulatoria y reconocimiento de situación jurídica individualizada que deduce en este proceso la representación procesal de Dª. Guadalupe , la resolución de 1 de diciembre de 1997 de la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimatoria de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

Invoca, sustancialmente, la actora que el día 22 de octubre de 1997, sobre las 5 ó 5,30 horas, circulando D. Luis Andrés , pilotando el vehículo propiedad de la actora, haciéndolo por la carretera nacional I, en dirección a Vitoria, a la altura de la localidad de Tolosa, colisionó con un gato hidráulico, no señalizado, que se encontraba en mitad del carril izquierdo por el que circulaba, y resultando con daños por importe de 230.016 pts que, en consecuencia, reclama, imputando la responsabilidad a la Administración demandada por el deficiente o anormal funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento de carreteras, sin intervenciones extrañas y sin intervenir caso fortuito ni fuerza mayor.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando, en primer término, su inadmisibilidad por no haber sido interpuesta reclamación previa; y, solicitando, en cuanto al fondo, su desestimación e íntegra confirmación de la resolución recurrida por intervención de tercero ajeno al servicio.

SEGUNDO

Procede, en primer término, examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, esto es, inexistencia de reclamación previa.

El R.D. 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone en su artículo 4, que la iniciación del procedimiento será de oficio o por reclamación de los interesados. Resulta que el procedimiento aquí analizado se incoó por reclamación del interesado, conductor del vehículo siniestrado, haciendo referencia en la documental aportada a la titular del vehículo y aquí reclamante. La propia resolución recurrida en su párrafo inicial hace referencia a la recurrente como propietaria del vehículo y, por tanto, como interesada.

De lo anterior resulta que la reclamación se efectúa por interesado iniciándose el procedimiento a su instancia, y que la Administración conocía la existencia de otros interesados a los que expresamente cita en su resolución. De otro lado, resulta que, no es exigible que la reclamación por un mismo suceso, en el que se produce un único daño material en un objeto de utilización conjunta (como es el vehículo siniestrado en el que a pesar de figurar como de titularidad de la recurrente es habitualmente pilotado por el reclamante en vía administrativa) y, por tanto, se reclama una indemnización única, deba ser formulada por todos y cada uno de los interesados, bastando con que se interponga por uno de ellos, por sí, o en nombre o representación de los demás.

Lo anterior conduce a la desestimación del motivo de inadmisibilidad invocado.

TERCERO

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