STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:5624
Número de Recurso4484/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 4484/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 909/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a treinta de Octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4484/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo adoptado por el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Lizartza celebrado el 5 de Junio de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE LIZARZA, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOENA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA , Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de septiembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que EL ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Lizartza celebrado el 5 de Junio de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 4484/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, se declare la no conformidad a derecho del acuerdo municipal impugnado.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Lizartza de 16 de abril de 1998, por el que se aprobaban diversas declaraciones como consecuencia del fallecimiento de la vecina de la localidad Alejandra .

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/10/01 se señaló el pasado día 30/10/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo pide el Abogado del Estado que se anule el Acuerdo adoptado por el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Lizartza celebrado el 5 de Junio de 1.998 en el que, según dicha parte, se nombraba a Alejandra hija predilecta de la localidad, se decidía exponer una ikurriña a media asta con crespón negro, animando a los vecinos a que hicieran lo propio en sus casas; instalar la capilla ardiente en el Consistorio; y satisfacer los gastos de funeral y entierro de la fallecida.

En fundamento de la pretensión sostiene la representación en el proceso de la Administración del Estado que, sin perjuicio de la valoración penal que los hechos merezcan en otro ámbito, ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 23.g) de la Ley Orgánica 1/1.992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que tipifica como infracción grave a los efectos de dicha ley, "la provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana".

Se hace eco de la dificultad que supone que la Administración del Estado no resulte competente para sancionar estas conductas por residir en el Gobierno Vasco, según la Disposición Adicional 1ª de dicha ley, la Disposición Final 1° de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, y el articulo 17 EAPV, pero no se pretende la imposición de sanción alguna sino la valoración de los hechos a afectos de declarar su disconformidad a derecho por corresponderle al Estado la titularidad ultima de la competencia sobre seguridad ciudadana, - Articulo 149.1.29 CE-, aludiendo asimismo a que debe analizarse la falta de competencia de dicha Corporación, entendiendo que tal acuerdo no tiene efectos meramente en el ámbito de la comunicación, sino que incide en la referida infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana.

De otra parte, se centra en el punto relativo a la satisfacción de gastos de funeral y entierro de la fallecida, con invocación de sentencias anteriores de esta Sala sobre temas similares y entendiendo que es contrario a derecho por desviación de poder por emplearse fondos para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.

Se opone el Ayuntamiento de Lizartza invocando motivo de inadmisibilidad del articulo 82.b), de falta de legitimación, derivada de la falta de competencia para sancionar las conductas a cuya infracción se refiere la demanda, al ser el competente el Departamento o Consejería de Interior del Gobierno vasco, por lo que, de este modo, se impugna el acuerdo de una Corporación Local sin atenerse al procedimiento previsto por la propia ley que se trata de aplicar y sin darle posibilidad de intervenir en el mismo.

De modo subsidiario observa que el acuerdo carece de consecuencias jurídicas y que su impugnación por el Abogado del Estado obedece a razones políticas relativas a los acuerdos tomados por ciertos Ayuntamientos. Menciona la sentencia absolutoria pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián respecto del Alcalde de Usurbil por un supuesto delito de apología del terrorismo en un caso idéntico. Destaca luego que no puede ser sancionado el Ayuntamiento por una infracción administrativa sin ser oído y sin probarse esta, - articulo 31 Ley 1/1.992-, lo que constituiría un autentico fraude.

De otra parte no cabría, como se dice por la parte recurrente, incoar un procedimiento sancionador por el Estado vía contencioso-administrativa desconociéndose la competencia de la Comunidad Autónoma, ni se hace tampoco esfuerzo alguno en acreditar que el acuerdo adoptado pudiera provocar las reacciones que alteren la seguridad ciudadana por el hecho de nombrar hija querida o similar,- "kuttuna"-, a una vecina, exponer banderas a media asta etc.. y de hecho no se incoó expediente sancionador alguno por el órgano competente, ni nada se argumenta acerca de como se podía crear tal reacción del público, pues no consta se celebrase siquiera reunión ni acto alguno donde pudiera darse la misma.

No es tampoco un acuerdo de carácter político reivindicativo, con referencias a diversas sentencias entre ellas la STS. de 9 de Junio de 1.987, (Ar. 6.109).

Y, por ultimo, siempre según la parte demandada, el acuerdo se refiere en general a los...

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