STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:5248
Número de Recurso1917/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.917/2.001 N.I.G. 00.01.4-01/000979 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha seis de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre O.T.R., y entablado por Antonieta y Carlos Ramón frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- ""Los demandantes Carlos Ramón y Antonieta vienen prestando sus servicios para Osakidetza como médicos de urgencia en el Punto de Atención Continuada (P.A.C.) de la localidad de Hernani desde el 1 de junio de 1.993.

SEGUNDO

Los puntos de atención continuada existen en cada centro sanitario con el fin de dar cobertura a la asistencia sanitaria durante todo el día. En cada PAC hay varias unidades de asistencia que se forma, cada una de ellas, por un médico, un ATS/DUE y un celador.

Las unidades de cada PAC se vab relevando a fin de dar cumplimiento al horario de atención continuada que va desde las 17 horas hasta las 9 horas del día siguiente los días laborables y sábados, y 24 horas los días festivos y domingos; de esta forma trabajan un día y descansan 3, de forma que cada trabajador integrado en una de las unidades de los PAC pueden incorporarse en distintas jornadas, horarios o turnos.

TERCERO

Durante el tiempo en que los demandantes han prestado sus servicios por Osakidetza en los PAC, han percibido sus retribuciones con arreglo a la normativa vigente en cada momento.

Los demandantes reclaman el abono del complemento de turnicidad correspondiente a los años 1995 a 1999, tras desistir del correspondiente año 2000 por haber sido abonado. En el periodo al que se ciñe la reclamación, el complemento reclamado se encontraba regulado en el Acuerdo de Regulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza/S.V.S. para los años 1992- 1996 aprobado por Decreto de 21.7.1992, que fue sustituído por el Decreto 203/1998, de 28 de julio, por el que se determianban las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para el año 1998, en vigor hasta el 1.1.2000, fecha esta última a la que extiende sus efectos económicos el Decreto 231/2000, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza para el año 2.000.

CUARTO

El importe del complemento de turnicidad para el Grupo A (Personal médico) al que pertenecen los demandantes es el siguiente:

-1.995: 8.758.- ptas.

-1996:

Enero-Junio: 9.065.- ptas.

Julio-Diciembre: 15.109.- ptas.

-1.997: 15.109.- ptas.

-1.998: 15.426.- ptas.

-1.999: 15.704.- ptas.

-2.000: 16.128.- ptas.

QUINTO

Los demandantes no han percibido el complemento de turnicidad durante los periodos que reclaman.

De estimarse sus demandandas. las cantidades que corresponderían percibir a cada uno de los demandantes, no disistidas, son las que se recogen en el hecho cuarto de sus respectivas demandas, por reproducidos.

Fueron interpuestas las correspondientes reclamaciones previas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

""Que, estimando parcialmente las demandas formuladas, condeno a Osakidetza a abonar a D. Carlos Ramón la suma de 433.679.- ptas. y a Dª. Antonieta la suma de 448.194.- ptas., en ambos casos por el concepto de complemento de turnicidad".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia el 6 de junio de 2.001 en la que estimó parcialmente las demandas de los médicos reclamantes, que vienen prestando servicios para Osakidetza como médicos de urgencia en el P.A.C. de Hernani, desde el 1.6.93, y les reconoció el complemento de turnicidad en los años 95, 96 y 97, al entender que en la normativa legal no estaba excluido su devengo, y aunque no constaba que expresamente se atribuyese dicho plus al grupo A, si se tiene en cuenta que en los años 98 y 99 expresamente se les excluyó , y a partir del 2.000 se les incluye; de ello deduce el que en los años en los que no se hizo mención tenian derecho.

SEGUNDO

Frente a la anterior estimación presenta S.V.S.-0 recurso de suplicación el que en un único motivo, aunque lo ampara en el apartado b) del art. 191, claramente se refiere al c), L.P.L. se denuncia la infracción del Decreto 402/95, art. 1, anexo, punto 3 del 489/95, y del 182/96. Se mantiene básicamente, en el recurso, una interpretación totalmente dispar a la que efectúa el Magistrado de instancia, y lo que se entiende es que como no se regulaba el complemento de turnicidad para el grupo A, es por lo que debe excluirsele, pues el Legislador ya quiso que otros colectivos lo tuviesen. En definitiva, y esta es la cuestión que se somete a debate de este Tribunal, lo que corresponde examinar es si la omisión que se realizó del colectivo afectado por este pleito en el acuerdo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001
    • España
    • 23 Octubre 2001
    ...por este Tribunal Superior de Justicia en sentencias de 9/2/99 (rec. 3224/98), 16/10/01 (rec. 1867/01), 16/10/01 (rec. 1892/01), 16/10/01 (rec. 1917/01) y 16/10/01 La desestimación del presente recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR