STSJ País Vasco , 18 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:4640
Número de Recurso1323/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.323 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 (Donostia) de fecha trece de Febrero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTR (DERECHO Y CANTIDAD), y entablado por Eugenio frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Eugenio viene prestando sus servicios para "Osakidetza", en el centro de trabajo que esta tiene en el centro de salud de Beasain desde el 1 de Julio de 1.987, siendo su categoría profesional la de médico pediatra integrado en los equipos de atención primaria, y percibiendo un salario mensual de 395.000 pesetas.

  2. - el Decreto del Gobierno Vasco 252/88 de 4 de Octubre implantó el uso de la tarjeta individual sanitaria, y el Decreto del Gobierno Vasco 201/89 de 19 de septiembre estableció la estructura retributiva del personal sanitario de "Osakidetza", Decreto que fue desarrollado por la orden del consejero de sanidad y consumo del Gobierno Vasco de 19 de septiembre de 1.989 que establecía el sistema retributivo de los médicos de medicina general, pediatras, ATS y facultativos de los equipos de atención primaria derivado de la implantación de la tarjeta individual sanitaria, estableciendo en su disposición transitoria primera un complemento personal por la diferencia para aquellos casos en los que como consecuencia de la implantación de este sistema el personal afectado viera disminuidas sus retribuciones.

  3. - En aplicación de la normativa expuesta el 31 de diciembre de 1.991, y con efectos desde el 1 de enero de 1.992, "Osakidetza" reconoció a D. Eugenio venía percibiendo, no constando la fecha en la que D. Eugenio dejó de percibir este complemento personal.

  4. - Entre el 1 de julio de 1.994 y el 30 de junio de 1.999 D. Eugenio no ha percibido ninguna cantidad en concepto de complemento personal, concepto que en la nómina se percibe bajo la clave 687.

  5. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza", el 6 de octubre de 1.999, habiendo sido la misma tacitamente desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, y absuelvo a "Osakidetza" de los pedimentos de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega la infracción del artículo 60 del Acuerdo de las condiciones de trabajo de Osakidetza (Servicio Vasco de Salud) en el único motivo de impugnación que formula parte recurrente, amparado el mismo en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como se desprende de los hechos probados, se trata de una acción que interpone un médico de Osakidetza como demandante, al objeto de que se le abone las cantidades como complemento personal derivado de la implantación del sistema TIS para el personal facultativo de Equipos de Atención Primaria que paulatinamente se le fue reduciendo desde 1.992 hasta que se le suprime, reclamándose su percepción en el periodo mediante entre julio de 1.994 y junio de 1.999. La sentencia de instancia desestima la pretensión así articulada, entendiendo que se trataba de un complemento absorbible, como lo fue con los sucesivos incrementos retributivos.

La cuestión sobre la naturaleza de tal complemento y el designio que han de tener pleitos similares al de autos ha sido objeto de recurrentes sentencias de esta Sala, todas ellas unívocamente a favor del facultativo demandante. Se inicia la serie con la sentencia de fecha 12 de mayo de 1.998, recurso 206/98 y le siguen sucesivas sentencias como las de 22 de septiembre y 20 de octubre de 1.998, recursos 1.532/98 y 1.793/98, o las de 2 de marzo y 19 de enero 1.999, recursos 3.201/98 y 2.187/98 respectivamente, ampliándose la lista en el año 2.000 con las de fecha 26, 12 y 5 de diciembre o 12 y 5 septiembre (recursos 2.157/00, 1.899/00, 1.820/00, 1.143/00 y 1.095/99) pudiendo incluso citarse la de 15 de mayo de este año (recurso 780/01). Hemos de...

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