STSJ País Vasco , 27 de Julio de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:4326
Número de Recurso1445/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1445/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, de fecha 27 de Marzo de 2001, dictada en proceso sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES (O.S.S.), y entablado por la Entidad "ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES" ("O.N.C.E"), frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El 13-9-1999, el trabajador D. Carlos Manuel prestaba servicios por cuenta de la empresa "ONCE" como Vendedor de Cupones, al tiempo que estaba declarado afecto a gran invalidez y percibía la oportuna prestación.

  2. -) El día 13-9-99 el Sr. Carlos Manuel , inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común, previa la extensión del oportuno parte médico de baja.

    Con fecha 4-2-2000, se emite parte del alta médica con propuesta de incapacidad permanente, a instancias de la Inspección Médica del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco en Donostia.

  3. -) Con fecha 9-5-2000, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen y por Resolución de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del INSS de fecha 8-8-2000 se reconoció que el trabajador Sr. Carlos Manuel afecto a incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, señalando como efectos económicos de la prestación el 1-7-2000.

  4. -) La empresa "ONCE" tiene autorización para colaborar voluntariamente en la gestión de Seguridad Social respecto de las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, en relación con el personal de sus centros ubicados, entre otras provincias, en la de Gipuzkoa.

    Con base en tal colaboración, la empresa "ONCE" vino abonando al Sr. Carlos Manuel las prestaciones económicas derivadas de la situación de incapacidad temporal desde la fecha de la baja hasta el pasado día 30-6-2000. Concretamente, en el período que va desde la fecha de alta con propuesta de incapacidad (5-2-2000) hasta la fecha de efectos económicos de la incapacidad reconocida al trabajador (1-7-2000), la empresa "ONCE" abonó al referido trabajador la cantidad de 922.904 pesetas como consecuencia de la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal.

  5. -) Mediante escrito de fecha 31-8-2000, la empresa "ONCE" solicitó a la Dirección Pronvicial del INSS la devolución o reintegro de las cantidades abonadas al Sr. Carlos Manuel en el período 5- 2-2000 a 30-6-2000, por importe de 922.904 pesetas.

    Dicha solicitud fue desestimada por medio de Resolución de fecha 1-9-2000, frente a la que la empresa "ONCE" formuló reclamación previa el 29-9-2000, que fue desestimada el 6-10-2000".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando la demanda, declaro el derecho de la empresa "ONCE" al reintegro de la cantidad de 922.904 pesetas abonadas al trabajador D. Carlos Manuel en el período 5-2- 2000 a 30-6-2000, en que estuvieron prorrogados los efectos de la situación de incapacidad temporal, condenando a los demandados INSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la "ONCE" la cantidad referida".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, "ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES" ("O.N.C.E.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Carlos Manuel , pensionista de gran invalidez, trabajaba como vendedor de cupones de la ONCE. El día 13/9/99 inició proceso de baja por enfermedad común, emitiéndose el 4/2/00 propuesta de incapacidad permanente a instancia de la inspección médica. Tramitado el oportuno expediente, el "equipo de evaluación de incapacidades" adscrito al INSS emitió dictamen el 9/5/00, recayendo resolución de fecha 8/8/2000 por la que se declaraba al trabajador en situación de gran invalidez con efectos de 1/7/2000. La empresa ONCE, como colaboradora de la gestión de seguridad social, había abonado el subsidio de incapacidad temporal al citado trabajador, procediendo a su pago hasta el 30/6/2000.

Dicha empresa formuló demanda solicitando que el INSS le reintegrase el subsidio que había abonado entre el 5/2/2000 (día siguiente a la propuesta de incapacidad permanente de la inspección) y el 30/6/2000 (día anterior al inicio de los efectos económicos de la gran invalidez).

El juzgado de lo social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia en fecha 27/3/01 estimando dicha pretensión. El INSS la recurre en suplicación articulando dos motivos, ambos amparados en el apdo c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

En el primero de esos motivos alega la infracción de los arts. 128 y 136 LGSS en relación con el 131 bis del mismo texto legal, manifestando que aquel precepto establece una duración máxima para la incapacidad temporal de 18 meses y que en tanto no transcurra dicho tiempo se mantiene esa prestación. Añade que esta conclusión se corrobora por las previsiones del art. 136, 1º. apdo. 3, LGSS, en la medida que este precepto sólo considera...

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