STSJ País Vasco , 27 de Julio de 2001

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:4299
Número de Recurso211/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 211/00 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 809/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de Julio de dos mil uno. La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rocío , contra la sentencia dictada el veintiocho de Marzo de dos mil por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 625/99, siendo parte apelada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , que ha comparecido en la presente alzada.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintiocho de Marzo de dos mil sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 625/99 promovido por DÑA. Rocío contra, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de DÑA. Rocío recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se deje sin efecto la apelada y se declare nulo y no conforme a derecho la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra Osakidetza-S.V.S. por mi representada, declarando haber lugar a lo solicitado en el Suplico del escrito de formalización de demanda.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26.07.01, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Roberto Gómez Menchaca, Letrado actuando en nombre y representación de Dñª

Rocío , interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 83/2000 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 28 de marzo de 2000, recaída en el procedimiento ordinario nº 625/99, por la que se desestima totalmente la demanda formulada frente a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por daños y perjuicios de fecha 8 de mayo de 1998.

Se interesa la revocación de la sentencia de instancia y la anulación del acto impugnado, declarando haber lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda, arguyendo la defensa de la actora, primero, que el fallo de la sentencia apelada incurre en incongruencia respecto al petitum de las partes, con vulneración de los artículos 33 y 67 LJ: la sentencia estima que no se ha acreditado que la infección que provocó el olvido de las gasas fuera la causa de la infección de oído, motivo por el cual desestima el recurso, pero olvida valorar el resto del daño que se reclama "necesidad de segunda intervención quirúrgica para extracción de gasas y limpieza del proceso infeccioso (absceso), ademas de mantener la propia infección desde el 3.2.98 hasta el 23.3.98", este daño tiene un contenido económico, dentro de la suma reclamada, que no ha sido valorado y tendrá que serlo en segunda instancia.

En segundo lugar aduce que la valoración que realiza la sentencia de la prueba practicada no es correcta: se ha acreditado por la pericial que la infección de oídos, aunque de forma poco frecuente, puede ser causada por la infección en sangre (posibilidad), se ha acreditado que el olvido de las gasas provocó una infección en el cuerpo de la paciente y se ha acreditado que la infección en el cuerpo de la paciente y la infección de oídos son absolutamente contemporáneas (nexo de unión), sin que la paciente haya sufrido de oídos desde hace ocho años (ausencia de causas externas), con lo que dentro de la lógica de la razón y del criterio humano, existe una presunción de que el olvido de las gasas provoca finalmente la infección de oídos con las consecuencias que se derivan y que constan acreditadas.

SEGUNDO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, y en su nombre y representación la Procuradora Dñª Mercedes Bota, ha presentado escrito de oposición a la apelación, razonando, en síntesis: que los hechos se produjeron en una situación de urgencia vital, que es lo que elimina la antijuridicidad del daño; la complicación sufrida de hemorragia de la arteria uterina requiere una actuación rápida por lo que justifica que se prescinda del contaje de gasas ordinario, en modo alguno puede tener la misma calificación jurídica la gasa que se deja por no haber contado correctamente sin otra justificación que el descuido, a la situación que nos ocupa de urgencia vital, que impide adoptar todas las garantías del contaje de gasas.

Añade que carece de soporte probatorio que la gasa provocase continuos dolores, fue detectada en un control postoperatorio y simplemente había causado un absceso localizado en la zona debajo del ombligo que fue retirado con una pequeña incisión, es precisamente la intrascendencia de las consecuencias y la ausencia...

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