STSJ País Vasco , 24 de Julio de 2001

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2001:4254
Número de Recurso1465/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1465/01 N.I.G. 48.04.4-00/006485 SENTENCIA Nº 2070 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 24 de Julio de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil Getxo Urgente S.L. ccptra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 9 de Vizcaya de fecha quince de Febrero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre despido (DES), y entablado por D. Luis Miguel frente a la empresa Getxo Urgente S.L., la empresa MRW -FITMAN S.A.- y el Fondo de Garantía salarial (Fogasa), es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Luis Miguel ha venido prestando sus servicios para Getxo Urgente S.L. desde el 1.11.95 con la categoría profesional de Mensajero y salario bruto mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 336.982 ptas según Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería, habiendo iniciado su prestación en 1995 para la empresa BIDEZERUN S.L. que fue sucedida por Getxo Urgente S.L. 2º.- La empresa Getxo Urgente S.L. se dedica a la actividad de mensajería, reparto de envíos, documentos y mensajes habiendo formalizado el 2.3.98 con FITMAN S.A. propietaria de la marca RMW y de su anagrama logotipo un contrato por el que se le autoriza a la mercantil Getxo Urgente S.L. para la utilización y uso de la referida marca con abono de los cánones o "royaltis" vigentes en cada momento, siendo entre otras obligación del cesionario hacer figurar la marca "RMW" en los uniformes de sus mensajeros, chóferes, personal y vehículos cuya función consista en la recogida y reparto, así como al resto de sus empleados.." y "el cesionario cuidará de que todo el personal contratado por el mismo, que esté trabajando en las operaciones de mensajería y utilice el anagrama MRW no realice actividades análogas para otras empresas".

  2. - El actor estaba dado de alta en el IAE y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, emitiendo mensualmente a la empresa Getxo Urgente S.L. facturas con IVA por importes variables de 300.000 a 350.000 ptas exceptuando los meses de Abril y Agosto en que descienden de forma notable (250.121 ptas y 141.659 ptas.) constando en las facturas como concepto "servicios prestados en el mes de...".

  3. - El actor desarrollaba el trabajo de mensajería utilizando un vehículo de su propiedad que no superaba las dos toneladas métricas en el que, figuraba la marca RMW así como en el uniforme que utilizaba para su trabajo, no asumiendo el riesgo y la ventura de las operaciones de mensajería en las que intervenía, en horario flexible de 8 de la mañana a 8 de la tarde, distribuyendo el reparto la representante de Getxo Urgente S.L. o la Auxiliar de la empresa.

  4. - En el mes de Octubre de 2000 tuvo lugar una huelga de transportistas y el día 6, una vez desconvocada la huelga y tras trabajar unas tres horas, el actor manifestó que ya no repartiría más.

  5. - El actor desde el 20.10.2000 viene prestando sus servicios para la empresa D. Braulio en virtud de un contrato de 6 meses de duración por eventuales circunstancias de la producción, con categoría de Conductor de ámbito local y salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 185.529 ptas.

  6. - Con fecha 27.10.2000 se presentó por Jesús Manuel Espinosa de los Monteros, Letrado del actor como mandatario verbal, papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 14.11.2000 ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia en la que compareció con poder notarial de representación otorgado por el actor, resultando sin avenencia respecto a Getxo Urgente S.L. y sin efecto respecto de MRW. 8º.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe favorable a la competencia del orden jurisdiccional Social cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por FITMAN S.A. y desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada por Getxo Urgente S.L. y desestimando la demanda interpuesta por Luis Miguel contra FOGASA, GETXO URGENTE S.L. y MRW (FITMAN S.A.), debo absolver y absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor al no constar la existencia de un despido.".

Con fecha 19 de Marzo de 2001 se dictó Auto de Aclaración a la Sentencia en cuya parte dispositiva dice:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso, debiendo quedar del siguiente tenor literal:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por FITMAN S.A. y desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada- por Getxo Urgente S.L. y desestimando la demanda interpuesta por Luis Miguel contra FOGASA, GETXO URGENTE S.L. y MRW (FITMAN S.A.), debo declarar y declaro la existencia de la relación laboral existente entre el actor y Getxo Urgente S.L., no obstante, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor al no constar la existencia de un despido.

Quedando el resto del contenido de la sentencia en los mismos términos.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene comenzar advirtiendo que la lectura simple del suplico de la demanda evidencia que la parte actora pretende en el presente procedimiento que se declare la existencia en su día de relación contractual laboral con las empresas demandadas y que se declare como improcedente la decisión empresarial que el actor considera constituyó un despido. No por ello la demanda contiene dos pretensiones. El demandante no incurrió en una acumulación de acciones, prohibida por el art. 27.2 de la

Ley de Procedimiento Laboral, y por ello el Juzgado no le requirió para que optara por la acción de despido o por la otra. El demandante ejercitó una sola acción, la de despido, que lógicamente encierra (o constituye algo consustancial o inescindible) la calificación de la relación contractual. La sentencia de instancia declaró que no había existido despido, lo que tácitamente implicaba que reconocía como laboral dicha relación contractual, en coherencia con lo manifestado en su argumentación jurídica. Por consiguiente, no hubiera sido necesaria la subsiguiente aclaración. No obstante, ésta se produjo a petición de la parte actora, lo que denota lógicamente su interés en que se declare judicialmente que su contrato fue laboral, aun cuando la misma sentencia hubiera declarado que no existió despido. Ese legítimo interés de la parte actora constituye el contrapunto del interés igualmente legítimo de la empresa recurrente de que se declare que la relación contractual no fue laboral. La subsistencia de ese interés jurídicamente tutelable justifica y legitima el recurso y la subsiguiente obligación de que este Tribunal se pronuncie sobre ese aspecto de la cuestión litigiosa. Porque es evidente, en relación a todo lo dicho, que si el demandante se ha aquietado a la declaración judicial de inexistencia del despido es porque su pretensión ha quedado suficientemente satisfecha con la declaración de laboralidad del contrato, de lo que se derivan unas consecuencias perjudiciales para la empresa y favorables para el demandante, que son conocidas y manifiestas, y frente a lo cual se alza la empresa oportunamente a través del presente recurso.

SEGUNDO

Como se ha dicho, la empresa recurrente sostiene que el vínculo contractual con el demandante fue mercantil, y por ello alegó en el acto del juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción, que ahora reitera. Conforme a reiterada, uniforme y consolidada jurisprudencia, el examen de esa excepción por parte del Tribunal encargado de resolver el recurso de Suplicación no cuenta con límite alguno proviniente del relato de hechos probados obrante en la sentencia de instancia, sino que el Tribunal, dada la naturaleza procesal y de orden público de la referida excepción, puede examinar con total libertad de criterio el conjunto de pruebas practicadas ante el órgano judicial de instancia. En esta línea se desarrolla el recurso, y no por ello, en contra de lo que reiteradamente se argumenta en el escrito de impugnación, el recurso...

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