STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:4105
Número de Recurso1250/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1250/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Alexander , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 9 de Marzo de 2001, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON Alexander , frente al Ente Público "TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Alexander , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 9-1-1984, con categoría profesional de Operador Montador y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias de 427.931 ptas.

  2. -) En procedimiento de conflicto colectivo planteado por la C.S. CC.OO., la federación estatal servicios de UGT y la Asociación Profesional libre e independiente contra el ente público RTVE y sus Sociedades estatales RNE, S.A. y TVE, S.A., por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó S. de 16.12.94 estimatoria de la demanda, por la que se declaró queel plus de disponibilidad regulado en el Art. 64.2.f del C.Co. de 8.3.94 (BOE 25.3.94), no responde a una actividad extraordinaria del trabajador sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que a la disponibilidad habitual y constantes alteraciones de los horarios de trabajo y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada. la anterior Sentencia fue confirmada por S. de la Sala de lo Social del TS de 15.7.96.

  3. -) El demandante reclama, en concepto de complemento por disponibilidad para el servicio, en atención a ese Art. 64.2.f del Convenio Colectivo, por el periodo de Septiembre del 99 a Agosto de 2000 y una cuantía total de 114.64o ptas. que se desglosa del siguiente modo:

    MES NOVIEMBRE 99 DICIEMBRE 99 ENERO 00 FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE DEBIO PERCIBIR 40.029 40.029 40.830 40.830 40.830 32.023 22.150 40.830 40.830 40.830 40.830 40.830 PERCIBIO 14.779 0

    0 52.631 40.029 32.023 22.150 40.029 40.029 40.029 40.029 21.834 TOTAL DIFEREN- CIA 25.250 40.029 40.830 11.801 801 0 0 801 801 801 801 38.161 114.640 4º.-) La inclusión en nómina de tal complemento salarial se produce dos meses después de su devengo, por lo tanto la de noviembre del 99 será de septiembre del 99y sucesivas. El trabajador en septiembre disfrutó de parte de vacaciones; en noviembre del 99 formó parte de tribunales sindicales con descanso compensatorio y en las nóminas de enero y siguientes de 2000 existen abonos de anticipos a cuenta de mejora de grupo del 2%. En agosto de 2000 estuvo parte de vacaciones y las comunicaciones expresas de la empresa demandada que ha recibido el actor, referentes a los períodos pretendidos, se circunscriben a las siguientes:

    Agosto del 99 - diciembre del 99 y de enero a a gosto de 2000.

  4. -) El 12 de diciembre de 2000 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando la demanda presentada por D. Alexander frente a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Letrado actuante en nombre y representación de la Entidad demandada, "TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 300.000 pesetas, además de otras afectantes a determinadas materias, con independencia de su cuantía litigiosa, excluyendo, por tanto, las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.

Lo indicado se recoge en el artículo 189-1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril), al referirse a las resoluciones recurribles en suplicación.

En el presente caso, la pretensión versa sobre la...

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