STSJ País Vasco , 12 de Junio de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:3340
Número de Recurso632/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 632/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jesús María , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 20 de Noviembre de 2000, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR), y entablado por el recurrente, DON Jesús María frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante, D. Jesús María , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con la categoría de Médico de Medicina General de Cupo y Zona y antigüedad de 1 de enero de 1979, cargo que desempeña en el Centro de Salud Bombero Etaniz.

  2. -) En la nómina correspondiente al mes de enero de 1997, la demandada reconoció al actor el sexto trienio en cuantía de 13.138 ptas. y en el mes de enero de 2000 la suma de 13.333 ptas. por el séptimo trienio.

  3. -) Con sendas fechas de 19.11.97, 17.05.99 y 17.02.00 el actor formuló Reclamaciones Previas interesando le fuere abonado el sexto trienio en cuantía de 22.902 ptas. y atrasos consiguientes, resultado de aplicar el 10% del promedio de los haberes básicos durante el año 96 a los siguientes conceptos: Código 688 (asistencia a menores de 65 años), Código 689 (mayores 65), Código 691 (atención pediátrica), Código 680 (complemento personal plaza), Código 002 (antigüedad) y Código 004 (pagas extraordinarias), desestimadas por silencio.

  4. -) Por Decreto 201/1989, de 19 de septiembre, sobre estructura retributiva para el personal sanitario de Osakidetza se estipuló artículo 2.2.

"Hasta tanto no tenga lugar la integración del personal sanitario de Cupo y Zona en los Equipos de Atención Primaria, aquél percibirá sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias:

PRIMERA

El personal sanitario de Cupo y Zona percibirá sus retribuciones mediante su actual estructura retributiva, si bien la base para el cálculo de las mismas lo constituirá la adscripción de tarjetas individuales sanitarias.

SEGUNDA

1. Se establecerán reglamentariamente los coeficientes retributivos correspondientes a cada especialidad o colectivo de Cupo y Zona, que podrán ser diferentes en función de las caracteristicas de la población a atender.

  1. Asimismo por el Departamento de Sanidad y Consumo se establecerán las garantías de retribución mínima para médicos de medicina general, pediatras y practicantes de cupo y zona.

TERCERO

Al personal de cupo y zona que como consecuencia de la aplicación del presente Decreto le resulten unas retribuciones inferiores al valor medio de lo percibido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se le asignará un complemento personal por la diferencia retributiva que tendrá carácter provisional hasta la finalización de la fase inicial de adscripción de la tarjeta.

Este complemento será calculado en el momento en que se apliquen las retribuciones contempladas en la Disposición Transitoria Primera y quedará consolidado a título personal, siendo objeto de revalorización, al igual que el resto de los conceptos retributivos. No obstante, la adscripción de nuevas tarjetas supondrá la reducción del complemento personal por el importe que por las mismas se incremente al resto de los conceptos retributivos".

  1. -) La Orden de 19 de octubre de 1989, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se establece el sistema retributivo para los Médicos de Medicina General (BOPV 6.12.89) fija en su anexo I los haberes básicos de los Médicos de Medicina General:

    - Total Cupo:

    - Atención Pediátrica:

    Coeficiente Médico Población menor 65 años " " " mayor " "

    Pequeña Especialidad Urgencias Coeficiente médico Urgencias.

  2. -) En la nómina de enero de 1994 el actor tenía adscritas 1.467 TISES, percibiendo como complemento personal plaza, Código 680, la suma de 36.909 ptas., en la correspondiente a mayo de 2000 tenía reconocidas 1.557 TISES percibiendo en concepto de complemento personal 9.624 ptas.

  3. -) Con fecha de marzo de 1999 se aperturó el Centro de Salud de San Adrián, y con posterioridad el de Indautxu lo que conllevó la reordenación de las Areas de los Centros de Salud de Bilbao, entre otros los de Bombero Etxaniz.

  4. -) Con fecha de 26 de mayo de 2000 el actor formuló Reclamación Previa sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidades, desestimada por silencio".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús María contra OSAKIDETZA debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la litis con absolución de la entidad demandada".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Letrado actuante en nombre y representación del Organismo demandado, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en la norma 12 de la Orden de 28 de febrero de 1967, en relación, de un lado, con los artículos 1 y 2 y la Disposición Final 1ª del RDLey 3/1987, de 11 de septiembre y jurisprudencia concordante; y, de otro, con el artículo 9-3 CE y artículo 7 CC y jurisprudencia que los interpreta.

Este primer motivo del recurso se refiere a la primera de las pretensiones deducidas por el demandnte, desestimada por la juzgadora de instancia, relativa al modo de cálculo de los trienios que le...

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