STSJ País Vasco , 29 de Mayo de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:3085
Número de Recurso946/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 946/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 29 DE MAYO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha catorce de Diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Concepción frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante Dª Concepción presta sus sevicios por cuenta y orden el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) desde el mes de Febrero de 1980, en calidad de médico de Aeropuertos y asímismo de médico de empresa, percibiendo unas retribuciones mensuales brutas de 319.253 pts.

Segundo

Con fecha 8-2-1991 la empresa demandada propuso a los tres médicos aeroportuarios realizar además de sus funciones de medicina aeroportuaria, las tareas de medicina de empresa, aceptando realizar las dos funciones la demandante y D. Gabriel el 26-3-1991; el 9-10- 1991 son nombrados médicos de empresa la demandante y D. Gabriel aceptando éstos, el nombramiento el 31-10-1991; con fecha 9-1-1992 la actora es nombrado médico de empresa interina por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

Tercero

Por la realización de tareas de medicina de empresa además de las propias de medicina aeroportuarias, y con fecha de efectos de 9-1-1992, la Direccion de AENA reconoció el derecho a percibir un complemento denominado de especial responsabilidad, por un importe de 20.128 pts. importe que se repartió al 50% entre los dos únicos médicos del Aeropuertoo que compabilizaban las funciones de medicina del Aeropuerto y medicina de empresa, esto es a la actora y a D. Gabriel ; el importe del complemento de especial responsabilidad de 10.064 pts. para cada uno de los médicos fue abonado hasta el mes de enero de 1994, fecha en que entró en vigor el uno el primer convenio de AENA, pagando la empresa como importe del complemento a partir de esa fecha y hasta la actualidad la cantidad de 5.764 pts. mensuales.

Cuarto

Con fecha 4-11-1994 la actora dirige una carta a la Dirección de Gestión de personal en demanda de información acerca de la reducción del complemento de 10.064 pts. a 5.764 pts. mensuales, recibiendo de dicha dirección una carta escrita con fecha 30-11-94 en la que se le indica que el complemento especial responsabilidad ha quedado incluido en el complemento compensable, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta del I del Primer Convenio Colectivo de AENA.

Quinto

Con fecha 25-9-1997 el Sr. Gabriel presentó renuncia como médico de empresa y la Dirección de AENA por resolución de 7-11-97 cesó al Sr. Gabriel en la percepción del complemento de especial responsabilidad, con fecha de efectos 1-10-97; a partir de octubre de 1997 es la demandante la única que en el aeropuerto de Vitoria compatibiliza las funciones de médico aeroportuario y médico de empresa.

Sexto

Con fecha 28-11-97 la demandante remitió un carta a la dirección de la empresa demandando al cien por cien del plus de especial responsabilidad fijado en 20.128 pts. mensuales.

Séptimo

Con fecha 9-3-98 la actora reinteró su reclamación a la empresa demandada, sin haber obtenido respuesta alguna.

Octavo

En la demanda se solicita la condena a la empresa demandada a abonar el plus de especial responsabilidad en importe de 20.128 pts. mensuales y al abono de los atrasos desde el mes de octubre de 1997 hasta el 31-12-1999 entre lo que se afirma debió percibir como plus de especial responsabilidad (20.128 pts. al mes) y la cantidad que por dicho concepto le abonaba la empresa en dicho periodo (5.765 pts. al mes).

La actora, tras aclarar en el acto del juicio que el complemento de especial responsabilidad solo se devenga en doce meses y no en catorce meses como por error señalaba en el hecho octavo de la demanda, reclama en conceptos de atrasos la suma de 387.801 pts. conforme al siguiente desglose:

-1997: 43.0089 ps.(20.128-5.765=14.363 * 3 meses).

-1998: 172.356 pts. (14.363 * 12 meses).

-1999: 172.356i pts.(14.363 * 12 meses).

Noveno

Constan aportados a los autos y se dan por reproducidos los dos Convenios Colectivos de AENA; la disposición adicional decimocuarta del primer Convenio Colectivo dispone que el personal que ostente la categoría profesional de titulado superior, titulado universitario o diplomado y tenga acreditado en nómina el complemento de especial responsabilidad, verá reducido dicho complemento en las cuantías mensuales que indica a continuación, que en el caso de la demandante al realizar o estar incluido en el régimen de jornada a turnos o jornadas especiales es de 4.885 pts. al mes.

Décimo

En el período reclamado la demandante debió cobrar o percibir en concepto de complemento de especial responsabilidad la suma de 15.243 pts. (20.128 pts. - 4.885 pts., reducción establecida en la disposición adicional decimocuarta del primer Convenio Colectivo de AENA de 1.994), y en cambio recibió por dicho concepto la suma mensual de 5.764 pts. Por lo tanto en el periodo de 1-octubre-1997 al 31-12-1999 la empresa adeuda la suma de 255.933 pts. conforme al siguiente desglose:

-1997: 28.437 pts. (9.479 pts. por tres meses).

-1998: 113.748 pts. (9.479 pts. por doce meses).

-1999: 113.748 pts. (9.479 pts. por doce meses).

Que de estimarse la excepción de prescripción puesta por la empresa demandada para el periodo reclamado hasta el 25-1-1999, la empresa adeudaria en concepto de diferencias en el abono de complemento especial responsabilidad la suma de 106.409 pts, que se corresponden 2.140...

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