STSJ País Vasco , 22 de Mayo de 2001

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2001:2906
Número de Recurso6388/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6388/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 611/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veintidós de Mayo de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6388/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: las resoluciones de 15 de octubre, 18 de diciembre de 1.997 y 14 de abril de 1.998 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria de los recursos interpuestos contra actas de liquidación.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BANCO ESPAÑOL DE CREDITO ,representado por la Procurador ANA BEGOÑA VIDARTE FERNANDEZ y dirigido por el Letrado JUAN Mª VIDARTE.

Como demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y S.S. -TGSS- -DIREC. PROV. BIZKAIA-, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de diciembre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ANA BEGOÑA VIDARTE FERNANDEZ actuando en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 15 de octubre, 18 de diciembre de 1.997 y 14 de abril de 1.998 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria de los recursos interpuestos contra actas de liquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 6388/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 827.057 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso declare no ajustada a Derecho los actos administrativos recurridos, acordando la nulidad de las Actas de Liquidación levantadas, y por ende, de las liquidaciones impuestas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada desestimándose el recurso presentado de adverso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04/05/01 se señaló el pasado día 08/05/01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Banesto se recurren en vía contencioso administrativa las resoluciones de 15 de octubre, 18 de diciembre de 1.997 y 14 de abril de 1.998 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria de los recursos interpuestos contra actas de liquidación.

La demanda se basa en alegar que se ha producido una prescripción del acta correspondiente al año 1992, que las actas no están motivadas, que el concepto denominado "ayuda alimentaria" no es salarial y no ha de cotizar y que tampoco han de ser objeto de cotización los llamados "beneficios sociales".

Por su parte, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Que la primera cuestión a analizar en la presente sentencia se refiere a la alegación que efectúa la parte actora en su escrito de demanda relativa a que el acta correspondiente al año 1.992 (período 1 de enero a 18 de junio) ha prescrito al haber sido notificada el 19 de junio de 1.997.

Sobre esta cuestión, la Administración demandada aduce que antes de la notificación han existido actuaciones conocidas por el Banco, que interrumpen la prescripción alegada, sin efectuar mayores especificaciones.

La obligación de pago de las cuotas del sistema de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta prescriben a los cinco años a partir de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresados.

Analizando la documentación obrante en autos, la Sala llega a la conclusión de que la alegación realizada por la parte actora habrá de ser acogida puesto que el acta de liquidación 97/11478517 recoge el periodo relativo a enero-noviembre de 1.992 por importe de 123.128 ptas. fue notificada el 19 de junio de 1.997, sin que conste que previamente la Administración demandada haya efectuado actuaciones con conocimiento formal por parte del Banco que hayan podido interrumpir la prescripción respecto del período alegado por la parte actora.

TERCERO

Que la segunda cuestión a analizar se refiere a que las actas no están motivadas.

Esta alegación no podrá ser acogida dado que en los hechos de cada una de las resoluciones recurridas se recoge el concepto al que las actas se refieren, en concreto, "ayuda alimentaria", los trabajadores afectados, el período liquidado y la fundamentación juridica que ha llevado a que la Administración demandada haya procedido a levantar el correspondiente acta de liquidación.

Con ello, se ha evitado que se haya podido causar indefensión a la parte pues ésta ha tenido todos los datos precisos para conocer la motivación de la actuación administrativa e impugnada.

CUARTO

El argumento fundamental, y de fondo, que se defiende por la recurrente para atacar las resoluciones recurridas es que estamos ante un concepto que no tiene naturaleza salarial y que por ello debe quedar al margen de la base de cotización, todo ello además de referirse a lo que considera irregularidad de las actas de liquidación dado que de ellas no se desprenden los requisitos exigidos, y fundamentalmente los datos que posteriormente se valoran por la administración.

Sobre este debate ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en el ámbito del recurso 5580/97, interpuesto en aquel caso por el Banco de Santander Central Hispano que recurría resolución de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que asimismo había confirmado acta de liquidación en relación con el mismo debate que...

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