STSJ País Vasco , 21 de Mayo de 2001

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2001:2824
Número de Recurso1230/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1230/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 594/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiuno de Mayo de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1230/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 12.2.98 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra actas de liquidación 20-97-13158958, 20-97-13159059.

20-97-13159160. 20-97-13159261 y 20-97- 13159362 de 4 de noviembre de 1.997.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente BANCO HERRERO S.A., representado por el Procurador SR.GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado SR.BOTAS GONZALEZ.

Como demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y S.S.; T.G.S.S.; DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GUIPUZCOA, representada y dirigida por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de BANCO HERRERO, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12.2.98 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra actas de liquidación 20-97-13158958, 20-97-13159059, 20-97-13159160, 20-97-13159261 y 20-97- 13159362 de 4 de noviembre de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 1230/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 111.124.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas y se anulen las liquidaciones practicadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando las Actas de Liquidación por ser ajustadas a derecho.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/05/01 se señaló el pasado día 15/05/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por Banco Herrero S.A. la resolución de 12.2.98 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra actas de liquidación 20-97-13158958, 20-97-13159059. 20-97-13159160. 20-97-13159261 y 20-97-13159362 de 4 de noviembre de 1.997.

La cuestión se centra en determinar si la diferencia entre el tipo de interés legal del dinero y el tipo aplicado a préstamos concedidos a los trabajadores con base en el art. 39 del Convenio Colectivo de Banca Privada (inferior al legal), debe o no ser incluido en la base de cotización de la Seguridad Social.

Aunque en su demanda se estructura como un argumento posterior, procede, en primer lugar examinar, la alegación de incompetencia de la Dirección Provincial de Vizcaya para resolver el recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación de cuotas que constituyen el objeto del presente recurso. Se alega que toda la actuación inspectora se realizó en Oviedo, y allí se levantaron las correspondientes actas de liquidación. Se invoca en apoyo de su posición el art. 29.3 del RD 928/98 de 14 de mayo.

La Administración alega que la actuación inspectora se realizó en Oviedo, pero que se trata de actos de gestión recaudatoria respecto de trabajadores del Banco Herrero en la sede de dicho Banco en Vizcaya, por lo que aunque el Banco Herrero pueda ingresar las cantidades correspondientes en Oviedo (o en cualquier otro lugar), los Boletines de Cotización se remiten a la provincia de Vizcaya, y es aquí donde se sigue el procedimiento recaudatorio.

En cuanto al fondo se alega por Banco Herrero que el concepto incluido es una retribución en especie, excluida para integrar la base de cotización. Se argumenta que:

  1. la LGSS de 30.5.74 excluía de la base de cotización los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.

  2. la Ley 13/96 modifica el art. 109 del TR de la LGSS de 20 de junio de 1.994.

  3. el RD 1426/97 de 15 de septiembre avala esta posición porque establece por primera vez la obligación de incluir en la base de cotización la remuneración en especie aludiendo a la equiparación con lo dispuesto en el art. 256 de la Ley 18/91.

  4. el art. 23 del RG s/. Cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, dispone en su aprtado 2 que no se computarán en la base de cotización el concepto la entrega de los propios productos de la empresa o los descuentos o compensaciones en la compra de los mismos, siempre que su cuantía no supere el 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para los trabajadores.

Se alega que no se pretende la aplicación retroactiva de una norma, sino que se invoca el desarrollo reglamentario de una norma existente (art. 109 de la LGSS), que lo regula e interpreta, sin que pueda entenderse que hasta la publicación de las normas, las asignaciones asistenciales estaban incluidas en la base de cotización y que el Reglamento decide excluirlas.

La Administración se opone alegando:

  1. - se t rata de actas de liquidación a consecuencia de las deudas mantenidas por la interesada con la Seguridad por el año 1.994, siendo la normativa aplicable el art. 73 de la LGSS/74, art. 109 TRLGSS/94, art. 23 del RD 2064/95 de 22 de diciembre.

  2. - Las diferencias no podrían entenderse incluidas dentro del apartado d) del art. 73, entre los conceptos excluidos (productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas), porque se trata de cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir con arregla al art. 39 del Convenio, y no son voluntarias ni asistenciales.

    El RDL 1/94 de 20 de Junio contiene una normativa similar.

  3. -Tampoco se estaría en el supuesto del art. 23 del RD 1426/97 de 15 de septiembre (si se resultara aplicable de forma retroactiva) porque el art. 23.d) tampoco considera como productos concedidos voluntariamente los que son debidos en virtud de Convenio Colectivo..

SEGUNDO

Debemos, en primer lugar, referirnos a la invocación que se efectúa por la parte recurrente de incompetencia de la Dirección Provincial de Vizcaya para resolver el recurso ordinario interpuesto contra las...

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