STSJ País Vasco , 24 de Abril de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:2249
Número de Recurso2740/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2740/00 N.I.G. 48.04.4-99/007232 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTICUATRO de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D.ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN , Presidente en funciones, D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintiocho de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (recargo por falta de medidas de seguridad), y entablado por ELECNOR S.A. frente a Lázaro y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador codemandado, D. Lázaro , sufriò un accidente de trabajo el dìa 20.01.98, a las 16 horas, cuando realizaba trabajos en la obra que Electrificaciones del Norte,S.A. (Elecnor), tenìa en el centro Comercial de Artea, Leioa; empresa que tenìa concertado y cubierto dicho riesgo con Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo La Fraternidad.

SEGUNDO

El citado accidente de trabajo se produjo cuando, hallàndose el trabajador D. Lázaro , en un andamio tubular a una altura de 2,50 metros, el tramo o pasarela de 0,30 m. se moviò, cayendo el trabajador, produciendose lesiones graves en ambas calcaneos.

TERCERO

La plataforma del andamio estaba compuesta por un solo tramo horizontal de 0,30 m. de ancho, existiendo un hueco seguido de otros 0,30 m.

CUARTO

Por la Inspecciòn de Trabajo se propuso para la empresa sanciòn de 250.100 pts. por falta grave, en grado mìnimo, por infracciòn del art. 14 de la Ley 31/95, de 8 Noviembre de Prevenciòn de Riesgos laborales en relaciòn con el anexo IV Parte C3 del RD 1627/97, de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mìnimas de Seguridad y de salud en las obras de construcciòn y art. 196, 197, 198, 199 y 206 de la Orden de 28.08.1970, por la que se aprueba la ordenanza de trabajo de la Construcciòn,Vidrio y Ceràmica, sanciòn que fue impuesta por Resoluciòn de 8 Febrero de 1999 de la Delegaciòn Territorial de Trabajo.

QUINTO

En la direcciòn Provincial del INSS se tramitò expediente por falta de medidas de Seguridad e Higiene, iniciado a instancia de la inspecciòn de Trabajo frente a la empresa Elecnor en el accidente de trabajo del señor D. Lázaro recayendo resoluciòn de fecha 8 de Septiembre de 1999 que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el citado accidente, imponiendo a dicha empresa un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas de aquel.

SEXTO

Por resoluciòn de la Direcciòn Provincial del INSS de fecha 25.08.99, se declarò a D. Lázaro afecto de IPT derivado de accidente de Trabajo, siendo responsable de su abono Fraternidad-Muprespa.

SEPTIMO

Consta agotada la vìa administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia así como del Auto de Aclaración de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por ELECNOR S.A. frente a Lázaro E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo revocar la resoluciòn dictada por la Direcciòn Provincial de Vizcaya del INSS de 8 Septiembre de 1999, declarando que el incremento porcentual de las prestaciones econòmicas de Seguridad Social con motivo del accidente sufrido por Lázaro , como consecuencia de la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo debe ser del 30% con cargo exclusivo a la empresa Elecnor S.A. DEBE DECIR:

"Que estimando la demanda interpuesta por ELECNOR S.A. frente a Lázaro E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo revocar la resoluciòn dictada por la Direcciòn Provincial de Vizcaya del INSS de 8 Septiembre de 1999, declarando que el incremento porcentual de las prestaciones econòmicas de Seguridad Social con motivo del accidente sufrido por Lázaro , como consecuencia de la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo debe ser del 35% con cargo exclusivo a la empresa Elecnor S.A.", quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, empresa ELECNOR S.A., el dictado de una Sentencia por la que se declare que el recargo por falta de medidas de seguridad que se le impuso en relación con la pensión que se reconoció al trabajador D. Lázaro tras el accidente de trabajo sufrido el 20.l.98 (50%), debe quedar reducido al 30%.

Estimada dicha pretensión por el Juzgado, se alza el trabajador demandado en Suplicación, articulando su recurso en dos motivos,formulados respectivamente con amparo procesal en los párrafos b) y c) de la L.P.L., interesando la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada, y el examen del derecho aplicado por el Juzgador.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso propone la modificación del ordinal tercero de la declaración de probanzas de la Resolución de instancia, al objeto de especificar las condiciones en que se encontraba el andamio cuando se produjo su caída.

La revisión no puede ser acogida por las siguientes razones:

lº.- Con respecto a la plataforma del andamio queda perfectamente aclarado con la inicial redacción del hecho probado, que se hallaba colocado sólo un tramo horizontal de 0,30 metros de ancho, encontrándose el resto de la superficie, sin tramo alguno, y hueco que medía otros 0,30 mtrs. de ancho. Por lo tanto la nueva redacción que en lo relativo a la plataforma propone el recurrente es reiterativa, y por lo tanto, irrelevante.

  1. - En cuanto a la inexistencia de barandillas, ello no queda acreditado, toda vez que se pretende acreditar con un mero dibujo...

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