STSJ País Vasco , 9 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:1349
Número de Recurso1344/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1344/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 186/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a nueve de Marzo de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1344/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo dictado por el Organismo Jurídico Administrativo de Alava-Arabako Lege eta Administrazio Erakundea, de 18 de Diciembre de 1.997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª

ANGELA LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO y dirigido por la Letrada Dª AGUSTINA JIMENEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de Marzo de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª ANGELA LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Organismo Jurídico Administrativo de Alava-Arabako Lege eta Administrazio Erakundea, de 18 de Diciembre de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 1344/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 310.038.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, se sirva:

  1. anular las autoliquidaciones realizadas por la Oficina Gestora del Impuesto, de los ejercicios 1989, 1990 y 1991.

  2. y en consecuencia, se admita las liquidaciones practicadas por esta parte en tiempo y forma.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por D. Juan Ramón contra el acuerdo del Organismo Jurídico Adminsitrativo de Alava que desestimó la imputación de rendimientos empresariales por mitad con su esposa Dª Inés en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante los ejercicios 1989, 1990 y 1991.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 27/02/01 se señaló el pasado día 06/03/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo dictado por el Organismo Jurídico Administrativo de Alava-Arabako Lege eta Administrazio Erakundea, de 18 de Diciembre de 1.997, por el que se desestimaba reclamación economico-administrativa nº 154-94, seguida a instancia del recurrente frente a liquidaciones giradas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1.989, 1.990, y 1.991, por importe de 310.038 pesetas y que afectaron a la deducción variable aplicada por el sujeto pasivo por trabajo de ambos cónyuges.

El recurso se funda en que formuladas por el demandante declaraciones-liquidaciones conjuntas en dichos ejercicios, se imputó a cada uno de los cónyuges el 50 por 100 de los rendimientos de la actividad de joyería, ostentando la esposa el Alta de Licencia Fiscal del IAE, pero encontrándose de Alta en el régimen de la S.S. de Trabajadores Autónomos el marido, quien ejercería de modo habitual y directo la actividad en el establecimiento comercial, manteniendo relaciones con los proveedores o con el personal, interviniendo en gestiones bancarias con firma a su favor, etc..... Así lo habría entendido la propia Inspección de Tributos de Alava en Actas nº 340-BP y 341 BP para los ejercicios de 1.994 y 1.995. Tal negocio es ganancial y las ganancias se repartían al 50 por 100 e iban al patrimonio común. Se invoca el articulo 9.1.c) de la Norma Foral 48/1.989, de 8 de Setiembre, pues los rendimientos de tal negocio han de ser atribuidos a quienes realicen de forma habitual, personal y directa dicha actividad, que lo son los dos cónyuges, sin que la Licencia Fiscal predetermine lo contrario, concurriendo por el contrario una apariencia de titularidad compartida. Se argumenta también luego sobre la condición ganancial del negocio en términos civiles y se observa que, siendo la joyería la única fuente de ingresos del matrimonio solo cabe o bien imputarse la actividad por mitades, por ser un bien ganancial, o bien, y de entenderse que uno es empresario y el otro presta sus servicios para dicho negocio, habría un gasto deducible y un correlativo rendimiento de trabajo, cumpliendo los requisitos del articulo 43 de la Norma Foral, lo cual no es posible, al no caber dar de alta el cónyuge trabajador en el Régimen general de la Seguridad Social.

La Diputación Foral demandada fundamenta la oposición a la pretensión en que, basándose ambas partes en el mismo precepto del articulo 9.1.c) ya citado, y la presunción destructible que establece, así como teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 116 de la Norma Foral General Tributaria que faculta a la Administración para tener por titular de las actividades empresariales a quien resulte de un registro Fiscal, salvo prueba en contrario, existe este y no se acredita en cambio de modo suficiente la cotitularidad que permita destruir tal presunción, con cita de diversas resoluciones economico-administrativas y jurisprudenciales sobre la aplicación del concordante articulo 9.1.c) de la Ley 20/1.989, de 28 de Julio.

Respecto de las Actas Inspectoras de ejercicios...

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