STSJ País Vasco , 16 de Enero de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:114
Número de Recurso2089/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N° 66 RECURSO N° 2089/00 N. I. G. 00.01.4-00/001029 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de Enero de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Donostia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil, dictada en proceso sobre prestación (O.S.S.), y entablado por Dª. Celestina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- Dª. Celestina , mayor de edad, nacida el 4 de Marzo de 1.932, titular del D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su base reguladora a los efectos de la prestación por jubilación solicitada de 57.094,- ptas, en un porcentaje de pensión del 77 por ciento.

  1. - Con fecha 25 de Marzo de 1.997, a la actora le fue extendido, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, certificación por la cual se le comunicaba: "Que analizados los datos obrantes en esta Entidad, se ha podido comprobar que Dª. Celestina , con D.N.I.: NUM000 y no de afiliación NUM001 , ha cotizado al Sistema de la Seguridad Social, Régimen General y Régimen Especial de

    Empleadas de Hogar, un total de 4.469 días, a fecha 31 de marzo de 1.997. Para acceder a derecho a pensión de jubilación, precisa acreditar un mínimo de 5.475 días de cotización. La bonificación contemplada en la O. M. de 18-01-67, de un no determinado de años y días para computar a aquellos trabajadores que estuvieran de alta en 01-01- 67 o con anterioridad en alguna Mutualidad Laboral, según la edad que tuviesen en dicha fecha, sirve solo para mejorar el derecho, ó sea que no se puede computar para alcanzar el periodo mínimo (...)".

  2. - En fecha 25 de Agosto de 1.999, Dª. Celestina solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación de pensión de jubilación que, por Resolución de 4 de Octubre de 1.999 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, le fue denegada por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a jubilación, según lo dispuesto en el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/94). Acreditada 3.849 días incluidos días cuota.

  3. - Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso Reclamación Previa el 28 de Octubre de 1.999, que fue desestimada el 9 de Diciembre de 1.999 por los siguientes motivos:

    "... Los periodos de cotización al Sistema de la Seguridad Social computados en su expediente de Jubilación son los que se detallan a continuación:

    EmpresaAltaBajaT. Parcial Días Lizariturry07-02-195823-12-195817 Cafetería Dover15-04-196430-06-196477 Garmendia Azurmendi01-02-198330-09-19861.338 C. Txindoki22-09-198631-08-19990,3002.127 El periodo en el que se encontraba de alta en convenio especial, suscrito con efectos 01-10-1991, no puede ser tenido en cuenta a efectos de periodo cotizado ya que el citado convenio tiene como finalidad exclusiva completar la base mínima de cotización establecida con carácter general en cada categoría profesional, de acuerdo con el Art. 13 de la Orden de 18 de Julio de 1.991 por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social (B.O.E. del día 30). No procede modificar la resolución inicial al no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido para ser beneficiaria de la prestación solicitada de acuerdo con el Art. 161.b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (B.O.E. del día 29) (...).".

  4. - El periodo mínimo de cotización exigido es de 5.475 días (15 años).

  5. - La actora, a lo largo de su vida laboral, ha prestado servicios para las empresas que a continuación se citan, acreditando un total de 5.142 días cotizados, a los que habrá que añadir, a efectos de carencia y de cálculo, los días cuota (días cotizados por pagas extraordinarias), según desglose:

    Lizariturry y Rezola: 7-02-58 a 23-02-58= 17 días.

    Cafetería Dover: 15-04-64 a 30-06-64= 77 días.

    C. Txindoki: 22-09-86 a 30-09-91 (1.835x0,3x1,5)= 826 días.

    Convenio Especial: 1-10-91 a 23-08-99= 2.844 días.

    Régimen Especial de Empleadas de Hogar:

    G. Azurmendi: 01-02-83 a 30-09-86= 5.142 días

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por Dª. Celestina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una Pensión de Jubilación en un porcentaje de pensión del 77% sobre una base reguladora de

57.094 pesetas, catorce veces año, con los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan, con efectos económicos desde el 24/08/1999, debiendo las Entidades Gestoras demandadas estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la prestación reconocida".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El I.N.S.S. denegó a la Sra. Celestina pensión de jubilación por estimar que no reunía el periodo mínimo de cotización (5.475 días) precisos para su devengo. Para llegar a ese criterio sostenía que en el tiempo transcurrido entre 22/9/86 y 31/8/99, durante el cual aquélla trabajó para la empresa "C.

Txindoki", sólo le eran computables 2.127 cuotas, ya que se correspondía con un contrato a tiempo parcial y el convenio especial suscrito en estas condiciones con efectos de 1/10/91 no le servía para cubrir carencia sino sólo para incrementar la base de cotización a la seguridad social.

La trabajadora recurrió esa decisión judicial y el juzgado de lo social nº 3 de los de San Sebastián dictó sentencia estimatoria en 16/5/2000. Para ello razonó que en el referido tiempo de servicios para "C.

Txindoki" se debían diferenciar dos periodos 1) el anterior a la suscripción del convenio especial (22/9/86 a 30/9/91), en el que las cuotas computables se determinarían con arreglo a las previsiones contenidas en la disp adicional séptima de la Ley General de Seguridad Social (en adelante, L.G.S.S.) para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR