STSJ Islas Baleares , 6 de Septiembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:1225
Número de Recurso385/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00440/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. : 971723689/971724152 N.I.G.: 07000 4 0100938 /2001 40125 ROLLO N°: RSU 385 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de , PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 869 /2000 RECURRENTE/S: Ana RECURRIDO/S: INSS-TGSS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a seis de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ , Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A n° 440 En el recurso de suplicación interpuesto por Ana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA de fecha 19 de Diciembre de 2.000, dictada en proceso sobre SEGURIDAD SOCIAL y entablado por Ana frente a INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ) Que la actora Dª Ana , nacida el día 26.8.60, ha venido trabajando como Ayudante de recepción en alquiler de coches y después de un período de baja laboral desde 1.10.99, derivada de enfermedad común, hallándose afiliada al régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , inició expediente de Invalidez Permanente y, promovida la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), éste, haciendo suyo en 1.6.00, el informe Médico de Síntesis de fecha 30 de Mayo de 2000, propuso la no declaración de la actora en situación de Invalidez Permanente, determinando el cuadro residual de Artropatía de ambas rodillas intervenida y fibromialgia, con algias generalizadas y astenia.

  2. ) Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando la propuesta del E.V.I. y por sus mismos fundamentos resolvió en fecha 7 de Junio de 2000, denegar a la actora la prestación de Invalidez solicitada por no alcanzar el grado de menoscabo suficiente para que las lesiones objetivadas y la sintomatología referida sean constitutivas de incapacidad permanente.

  3. ) Que el cálculo de la base reguladora de la prestación interesada, asciende a 71.327'00 pesetas mensuales.

  4. ) Que formulada Reclamación Previa en 8.8.00, con nueva propuesta del E.V.I. de 22.8.00, fué desestimada por resolución del INSS notificada de fecha 25 de Agosto de 2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Da. Ana , contra el INSTITUTO NACIONAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debo absolver y absuelvo de la misma a las Entidades Gestoras demandadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 31 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la actora formaliza un único motivo en el que, al amparo del art. 191 c) de la LPL, considera infringidos los arts. 134 y 137 de la LGSS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. El motivo reprocha al juzgador de instancia haber omitido cualquier valoración de los efectos de las limitaciones funcionales descritas en el dictamen propuesta del EVI y despachado el pleito con el único argumento de que esta Sala ha declarado en anteriores sentencias que la fibromialgia no es una enfermedad propiamente dicha sino un síndrome carente de base objetiva. Cree el recurso que este criterio debe rectificarse, como ya han hecho otros órganos judiciales. Y alega que lo procedente es contrastar las limitaciones funcionales de la actora acreditadas con las tareas que desempeña en su trabajo, sosteniendo, en este aspecto, que quien padece algias generalizadas y astenia está incapacitado para ejercitar un trabajo repetitivo que conlleva la movilización de buena parte de la musculatura, como lo es trasladar, limpiar y adecentar continuamente coches de alquiler.

SEGUNDO

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