STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2001:10652
Número de Recurso1534/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.534/2000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Víctor José Barrachina Juan Ilmo. Sr. D. José Javier Morro López En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 7.011/2001 En el Recurso de Suplicación núm. 1.534/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Alicante, en los autos núm. 552/98, seguidos sobre FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia de ESTRUCTURAS LYM SA., asistida del Letrado D. Juan Pedro García Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE Millán y MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y desestimando la demanda presentada por la mercantil ESTRUCTURAS LYM, SA. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE Y HEREDEROS DE D. Millán , debo confirmar y confirmo la Resoluciones dictadas por el INSS.

en fecha 17-07-98 y 11-09-98, debiendo declarar y declarando la existencia de Falta de Medidas de Seguridad en el accidente de trabajo que causó la muerte a D. Millán , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por el actor".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Millán , venía prestando sus servicios a la empresa actora, siendo su profesión habitual la de chófer montador, aún cuando estaba dado de Alta en la Seguridad Social con la de conductor de la, sufriendo accidente de trabajo en fecha 15-01-98, cuando el trabajador se encontraba en una obra de montaje de la estructura metálica de una nave industrial, contratada por la promotora Peris Segrelles, SL. cuando el trabajador accidentado subió a ayudar a dos trabajadores situados sobre unos pórticos de la estructura que estaban procediendo al reparto y colocación de las correas de la cubierta de la nave, subiendo por una escalera de mano y colocándose sobre el propio pórtico de una superficie de 15 centímetros e ignorándose la causa, el golpe con las correas, pérdida del equilibrio o que pudo ocurrir, cayó al suelo desde una altura aproximada de 6,60 metros sufriendo un politraumatismo con resultado de muerte.

De acuerdo con lo expuesto el trabajador no utilizó una plataforma de trabajo adecuada, ni la podía utilizar ya que no existía en la obra, había seguido el mismo procedimiento de colocación desde el inicio de la obra y tampoco utilizó el cinturón anticaída anclado a un punto fijo de la estructura como medida supletoria, careciendo por tanto de equipos de protección individual y colectiva, el trabajador era conductor y ayudaba habitualmente a las tareas de montaje, no han recibido información los trabajadores según los testigos sobre los riesgos y medidas de prevención. El actor como consecuencia del accidente falleció. SEGUNDO.- Que visitado el centro de trabajo, donde ocurrió el accidente, por el Inspector, de la Seguridad Social se elaboró informe y se levantó Acta núm. 2233/96, en base a la misma se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11-09-98, por la que se impuso a la empresa actora el abono del recargo del 50 % de todas las prestaciones económicas que se deban satisfacerse como consecuencia del accidente de Trabajo sufrido por D. Millán . TERCERO.- Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACION PREVIA el 05-03- 98, siendo denegada expresamente, mediante Resolución de fecha 17-07-98.

CUARTO

Que por la empresa actora se solicita se declare la NULIDAD de las Resoluciones dictadas por el INSS. decretando el Recargo de las prestaciones en un 50% por falta de medias de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador D. Millán , o subsidiariamente se reduzca el recargo al 30%. QUINTO.- Que la MUTUA de ACCIDENTES de TRABAJO alego la falta de Legitimación Pasiva".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnada por la parte demandada, HEREDEROS DE Millán . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa actora, con depósito y consignación, al desestimarse su demanda, confirmando la sentencia de instancia el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por el INSS en el 50% (resolución de 17-7-98) por accidente de trabajo ocurrido el 15-1-98. Al amparo del apartado a) del art. 191 LPL. interesa el recurso la nulidad de la sentencia, por infracción de los arts. 24 de la Constitución, 359 LEC., 248 LOPJ, 97 y 108 LPL., por las siguientes razones: por estar incoado un proceso penal sobre el tema, al iniciarse el expediente para el recargo; por inexistir resolución administrativa sobre la infracción, que ha de ser previa al recargo; por falta de audiencia a la empresa en el expediente y falta de fase instructora; por falta de fundamentación de la resolución del INSS sobre la reclamación previa; y por violación del principio de no "reformatio in peius", conforme a la doctrina de esta Sala de lo Social, al no contener la resolución del INSS hechos ni infracciones que se imputen al recurrente, siendo establecidas ab initio por el juez. Y el motivo de nulidad se desestima, porque no puede este orden jurisdiccional anular ni controlar los actos administrativos, no siendo de aplicación la ley 30/92 (Disposición Adicional 6ª de esta misma ley) en la materia que se enjuicia aquí. Y por ser enteramente independiente el recargo en las prestaciones de las sanciones penales y administrativas (art. 123 de la ley de Seguridad Social), como luego se repetirá en detalle.

Y porque las posibles consecuencias de la prohibición de la "reformatio in peius" no son la nulidad de la sentencia, sino su posible revocación por el cauce del apartado c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Por el apartado b) del art. 191 LPL., para revisión fáctica, pide el recurso modificar los hechos -especialmente el 1° diciendo que el trabajador accidentado y fallecido sí disponía de equipo necesario facilitado por la empresa y los trabajadores habían recibido instrucciones acerca de los riesgos del trabajo. Lo sustenta en que la afirmación contraria la basa el Juez en el acta de la Inspección, que carece de valor probatorio al no contar con otra prueba que la testifical, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 87/2011, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • 23 d3 Março d3 2011
    ...resoluciones y de la actuación inspectora, con la particularidad de que esta vez cita únicamente una sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2001, rec. núm. 1534/2000, en la que se declara improcedente el recargo por estar basado en un acta de infracción motivada de mod......
  • ATS, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 d4 Março d4 2015
    ...está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17/12/01 (rec. 1534/00 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se revoca el re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR