STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Diciembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2001:10518
Número de Recurso2832/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2832 de 2.001 Iltmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Iltmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a doce de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 6931 de 2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 2832/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-7-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 258/01, seguidos sobre Extinción de contrato, a instancia de D. Juan Miguel , asistido del Letrado D. Carlos Monteuto González, contra INESPOC, asistido del Letrado D. José Mª Escrigas Galán, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4-7-01 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Miguel frente a la empresa INESCOP sobre reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Miguel , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de investigación y desarrollo de tecnologías par las industrias del calzado y conexas, con una antigüedad de 01-09.78, categoría de DIRECCION000 de Laboratorio y salario de 862.456, ptas/mes, en el centro de ELDA.- SEGUNDO.- Al demandante, Doctor en Ciencias Químicas, con fecha 27-06-97 le fueron modificadas las condiciones de trabajo, relativas a las funciones y horario, en la forma que se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, que desestimó su pretensión de impugnación de las mismas. Dicha resolución obra incorporada en Autos y se da por reproducida a todos los efectos.- Obra, igualmente en Autos, como documento n° 41 del ramo de prueba de la parte demandada, la comunicación del Director de Inescop de fecha 18-09-97, a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en la que se hacía constar que D. Juan Miguel dejaba de ocuparse de lo stemas relacionadas con la investigación, que pasaba a depender de la Dirección, en la persona del DIRECCION001 , Dr. D. Carlos Miguel o de las personas que ellos designarán en cada momento. Con motivo de dicho cambio, le fue asignado un nuevo despacho en el que el teléfono no permitía, ni permite, realizar llamadas directas fuera de la provincia, si bien ello no impide que pueda efectuarlas pasando por centralita, lo que no ocurre con los teléfonos de los demás trabajadores de su nivel profesional, que pueden realizar dichas llamadas de forma personal y directa. Así mismo, el ordenador disponible en el mentado despacho, al igual que el de la mayoría de los empleados, tiene bloqueado el acceso a determinadas prestaciones y a Internet, que se realizan en equipos muy concretos o deuso colectivo, según la relación que como documento n° 26 obra en el ramo de prueba de la parte demandada, al haber sido modificado el sistema operativo por razones de eficacia y seguridad general; utilizando el demandante un ordenador portátil para seguir manejando una base de datos propia.- TERCERO.- Desde el 25-08-97, el actor ha venido reiterando una petición de cambio de horario, para continuar disfrutando el que mantuvo con anterioridad, siendo la última solicitud de 21- 01-01, para que, en concreto, pasara a ser de 9,30 a 19,00 horas de lunes a jueves y de 9,30 a 14.00 lo viernes, alegando las razones de enfermedad que desde Agosto de 1.997 había informado y aportando cuatro certificados médicos que obran en el ramo de prueba de la parte actora y en los que se ponía de manifiesto y se acredita la existencia de un padecimiento cardíaco conocido como Síndrome de Wolf-Parkinson-White, así como hipertensión arterial recomendándose por los facultativos la necesidad de disfrutar de una jornada flexible y la evitación de situaciones de estrés. Dicha solicitud fue denegada por la empresa alegando no encontrar razones objetivas que la justificaran. No obstante lo anterior fue celebrada una reunión en presencia de un representante sindical, con el fin de buscar un acercamiento de posiciones respecto a dicha situación, que no llegó a buen término. Con anterioridad al cambio operado en Junio de 1.997, el actor venía realizando un horario flexible, que le permitía iniciar su actividad laboral a las 10.00 horas y como consecuencia de la reiterada modificación, su horario pasó a ser de 8.00 a 13.00 horas y de 13.00 a 17.00 horas de lunes a jueves y los viernes de 8.00 a 14.00 horas, cocincidente con el del resto del personal de INESCOP-ELDA.- Respecto a las modificaciones horarias de otros trabajadores, ha de estase a los puntos 3.3 y 3.4 del escrito presentado por la empresa en fecha 18-06-2001 a requerimiento de este Juzgado, respondiendo a la solicitud de la parte actora, debiendo significar que sólo se han producido cuatro cambios horarios desde 1.997, por las razones que se indican en el mismo y que las diferencias con el horario general oscilan entre las quince minutos y la media hora diaria.-CUARTO.- El demandante se ocupaba de la coordinación técnica de las actividades del laboratorio relacionadas con la ecoetiqueta, dependiendo del DIRECCION000 de Calidad Sr. Alonso , y, en mayo de 1.999, con motivo de encontrarse de baja por enfermedad, fue designado en su lugar un compañero de trabajo, que fue mantenido con carácter definitivo con posterioridad, al entender el Subdirector y responsable de la comisión, que el designado provisionalmente resultaba válido para el desempeño del puesto ocupado, con la colaboración del resto del personal. Respecto a las reuniones de carácter técnico y científico, del Comité Técnico CEN/TC, 309, en el último periodo sólo asiste el mencionado DIRECCION000 de Calidad, Sr. Alonso , del que depende el demandante, por entender que resulta suficiente con su presencia, aunque con posterioridad a la modificación de condiciones el actor acudía asiduamente a las mismas.- El 15-12-99 fueron cuatro autorizadas cuatro personas para acudir a un seminario sobre caucho, siéndole denegadas la asistencia a otros empleados, entre los que se encontraba el demandante, si bien no consta que hubiera mostrado interés en acudir al mismo con anterioridad a que se facilitara la relación de asistente. Con fecha 10-05-00 le fue denegada su solicitud para acudir a un curso de microbiología en Barcelona, alegando la Dirección tener previsto iniciar trabajos específicos en esta materia con personal especialmente seleccionado para ello, al entender que si bien el tema tenía relación con la calidad, la parte más importante sería la investigación cuya responsabilidad no estaba asignada al solicitante, no habiendo acudido a la misma ningún otro profesional.- Es relativamente frecuente que no se autoricen solicitudes para acudir a congresos o salidas formativas, cuando la Dirección lo considera pertinente.- QUINTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 07-03-01 concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. En el motivo primero del recurso redactado con cita de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se pretende la revisión de determinados hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que seguidamente van a ser examinados.

Ahora bien, con carácter previo y dada la amplitud y los términos en que está redactado el motivo, la Sala quiere recordar que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria muy diferente al de apelación, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. De modo que de conformidad con lo dispuesto en el precepto invocado por el recurrente y en el artículo 194.3 de la LPL, la revisión de los hechos probados sólo será posible si la modificación interesada...

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