STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:10456
Número de Recurso1108/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.108/1.999 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1316/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.108 de 1.999, interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de fecha 23 de abril de 1.999 por el que se aprobaba la Plantilla de Personal para el ejercicio de 1.999; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Almenara, representado y defendido por el Letrado Don Julián Palencia Domínguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto el Acuerdo del Ayuntamiento de Guadasuar de 29 de octubre de 1.998 por el que se acuerda la aprobación del presupuesto municipal y la plantilla para el ejercicio de 1.999.

Segundo

Las parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea y, subsidiariamente, se desestimase.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiéndose solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2.001, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión impugnatoria ejercitada en este proceso por la Administración de la Generalidad tiende a obtener la anulación jurisdiccional del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de fecha 23 de abril de 1.999 por el que se aprobaba la Plantilla de Personal para el ejercicio de 1.999. Según se desprende concluyentemente de los escritos de interposición del recurso y de demanda, dicha pretensión se ha ejercitado en el cauce del procedimiento especial regulado en el artículo 65 de la Ley 7/1.985 de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el 63.1.a) de la misma Ley, así como los artículos 214 y 215 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Administraciones Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986 de 2 abril.

Segundo

Consta acreditado en autos a través de la prueba documental aportada por el Letrado de la Generalidad con el escrito de contestación que, con fecha 21 de mayo de 1.999, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Almenara requerimiento efectuado por Resolución del Conseller de Presidencia de fecha 10 de mayo de 1.999 a fin de que en el plazo de un mes procediese a anular el Acuerdo de su Pleno de 23 de abril de 1.999 sobre aprobación de Plantilla de Personal para el ejercicio de 1.999 en el extremo en que clasificaba como de naturaleza laboral los puestos de trabajo de Arquitecto Técnico y Guarda Rural. E igualmente consta acreditado que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 11 de agosto de 1.999.

Tercero

Bastan la lectura del Apartado 3 del citado artículo 65 de la LRBRL ("La Administración del Estado, o en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, si se hubiera optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos números anteriores") y el hecho de que la Administración actora optó por la posibilidad de requerir al Ayuntamiento para que anulara el acto, a cuyo objetó fijó un plazo de treinta días - cuyo requerimiento llegó a conocimiento de éste con fecha 21 de mayo de 1.999 - para llegar a la conclusión que el presente recurso jurisdiccional fue interpuesto dentro del plazo de dos meses - que, con arreglo a la citada norma se iniciaba el 21 de junio de 1.999 - establecido por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional. Y frente a ello carece de relevancia lo alegado por el Ayuntamiento demandado, para fundar su solicitud de inadmisibilidad, acerca de la inexistencia de requerimiento por parte de la Administración de la Generalidad Valenciana - pues la realidad de éste ha quedado plenamente probada - y respecto a la imposibilidad de que éste se...

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