STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Noviembre de 2001

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2001:9953
Número de Recurso856/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 856/2000 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdena Presidente Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián En Valencia, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 6.574/2001 En el Recurso de Suplicación núm. 856/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia, en los autos núm. 660/99, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de Dª Silvia , asistida por el Letrado D. Ignacio Grau Grau, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Silvia por RECONOCIMIENTO PRESTACIÓN PENSIÓN VIUDEDAD frente a I.N.S.S. debo absolver y absuelvo a éste de la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora es viuda de D. Enrique , fallecido el 23-6-99, afiliado a la Seguridad Social con el n°

NUM000 , que ostentaba la categoría profesional de Médico. SEGUNDO.- D. Enrique estuvo casado en primeras nupcias y con anterioridad a la actora, con Dª. Regina , de la que se divorció. Dª. Regina , a su vez, contrajo nuevas nupcias y por dos veces, la primera de ellas con D. Romeo en fecha 1-2-83.

TERCERO

Dª. Silvia no concurre con otra persona la pensión de viudedad, pues, al tiempo de la muerte de D. Enrique el vínculo matrimonial subsistía al estar separada. CUARTO.- Solicitada por la actora la correspondiente pensión de viudedad, el I.N.S.S. estableció como Base Reguladora de la misma cantidad de 278.555 Ptas resultantes de la suma de las últimas 24 cotizaciones abonadas dividido entre 28, cantidad con la que la actora está conforme. QUINTO.- Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 13-7-99 se reconoció el derecho de la actora a la pensión de viudedad con el porcentaje del 45 %, concediéndole a la actora el 0,3 % de la Base Reguladora, es decir, el 0,83 % sobre el 45 % establecido, resultando una pensión de 1.040 Ptas mensuales. SEXTO.- Contra esta Resolución la actora presenta Reclamación Previa el 10-8-99, que fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de 9-11-99. SEPTIMO.- La actora contrajo matrimonio con el causante D. Enrique el 29 de julio de 1.995 (aunque existe error material en Resolución del I.N.S.S. en este punto), y cesó la convivencia a los tres meses, 90 días, según consta en Sentencia de 3-6-97 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Valencia, que decretó la separación legal entre la actora y el causante.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora sobre condena al I.N.S.S. al pago del porcentaje del 45 % íntegro sobre la base reguladora obtenida, se alza en suplicación la demandante al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el motivo dedicado a la revisión fáctica propone la suplicante la ampliación del hecho séptimo de la sentencia con el siguiente tenor: "A lo anteriormente dicho, y visto el error material en que ha incurrido el I.N.S.S. al establecer el inicio del cómputo a los efectos de hallar la pensión de viudedad el de la fecha de matrimonio contraído con su primer cónyuge, ha de utilizarse como cómputo inicial el de la fecha de celebración del matrimonio con Dª. Silvia en fecha 29-7-95 por lo que resulta un porcentaje del 6'3 % sobre el 45 % establecido de acuerdo con los días transcurridos entre el matrimonio y el óbito en relación con el tiempo convivido".

No procede acceder a la ampliación prevista dado que contiene una serie de consideraciones subjetivas y juicios de valor, no siendo materia propia del factum las conclusiones que la recurrente extrae en torno al cómputo inicial de uno de los parámetros temporales. Es más, el I.N.S.S. no ha incurrido en ningún error material en el cómputo en cuestión sino que su tesis es que hay que iniciarlo en el primer matrimonio, es decir, el 6-12-69.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente denuncia la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad...

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