STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2001:9444
Número de Recurso92/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " 92-98 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a 10 de noviembre de dos mil uno. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARTA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y Dª. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1574/01 En el recurso contencioso administrativo num 92-98, interpuesto por DIRECCION000 ., representada por el Procurador Dª. PILAR PALOP FOLGADO y dirigida por el Letrado D. JOSE MARTA BAÑO LEON, y por D. Luis Enrique , representado y asistido por el Letrado D. MIGUEL LIS GARCIA, contra Acuerdo del Pleno de la Excma. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA de 14-11-1997.

Habiendo sido parte demandada en autos la Excma. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, a través de sus Servicios Jurídicos, y D. Rodolfo , representado por el Procurador Dª. ESPERANZA DE OCA ROS, y asistido por el Letrado D. SEBASTIAN ALBIOL VIDAL, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escritos en que suplicaron se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las partes demandadas contestó a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 30 de octubre de dos mil uno. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, el examen de la legalidad respecto del Acuerdo adoptado por el Pleno de la EXCMA. DIPUTACIÓN DE VALENCIA en sesión extraordinaria celebrada en fecha 14 de noviembre de 1997, por el que se adjudica por el sistema de concurso público, a D. Rodolfo , el arrendamiento de la Plaza de Toros de Valencia.

Por la representación jurídica de las partes codemandadas se esgrime con carácter previo al fondo de la cuestión de fondo propiamente dicha la inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos interpuestos en el presente proceso, al entender que han sido extemporáneamente formulados: Por haber transcurrido el plazo de dos meses fijados por el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional, respecto del deducido por el Sr. Luis Enrique y por haber sido interpuesto el formulado por DIRECCION000 . con anterioridad a la resolución del recurso de revisión interpuesto contra el acto administrativo impugnado en autos. Tales causas de inadmisibilidad deben correr distinta suerte, como seguidamente pasamos a exponer.

SEGUNDO

Como acabamos de enunciar, se alega en primer lugar que el recurso contencioso-administrativo se presentó fuera del plazo de dos meses desde que D. Luis Enrique tuvo conocimiento del Acuerdo del Pleno de la Diputación demandada aquí impugnado y, por tanto, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 82.f) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho Acuerdo, en cuyo Pleno intervino el demandante, se adoptó el día 14 de noviembre de 1997 e interpuso el recurso contencioso administrativo en fecha 24 de abril de 1998, lo que significa que había vencido ya el plazo establecido por el artículo 58.1 de dicha Ley; en consecuencia, procede estimar el motivo alegado y declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.

Por otro lado, aún cuando se entendiera que el objeto del recurso lo constituye la Resolución de 24 de febrero de 1998, que inadmite el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, dicho recurso no fue formulado por el Sr. Luis Enrique , sino por la otra parte actora; además, habría tan sólo que examinar si concurren o no alguno de los supuestos que el artículo 118 de la Ley 30/1.992 señala para que dichos recursos puedan ser admitidos, toda vez que hay que tener en cuenta que la vía que abre nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer la posible interposición del...

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