STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Octubre de 2001

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2001:8564
Número de Recurso1884/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.884/2.001 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr D. Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5.524/2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 1.884/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia y su provincia, en los autos núm.

34/2.001, seguidos sobre despido, a instancia de D. Inocencio , asistido por D. Julio López Tarin, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y CERÁMICAS MÁRQUEZ S.A., asistido por D. Jose R Porrino Rodriguez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª.

María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de abril de 2.001, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa CERÁMICA MÁRQUEZ. S.A. al no apreciar la existencia de relación laboral y ser competente para resolver sus controversias, en su caso la jurisdicción civil.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que el actor Inocencio con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa Cerámica Marquez S.A. desde el 4 de abril de 1.990, como representante, teniendo encomendada la zona de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia y percibiendo un diez por ciento de comisión sobre las ventas directas e indirectas que se realizaran en dicha zona, ascendiendo a 2.500.000 ptas lo devengado en los dos últimos años con un promedio diario de 3.425 ptas.

SEGUNDO

Que se liquidaban trimestralmente las comisiones, según resulta de los documentos aportados al ramo de prueba del actor, del número 13 a 51. TERCERO.- Que no consta que el actor estuviera sometido a horario fijo, ni disfrutase de vacaciones. CUARTO.- Que el actor ha interpuesto demanda por despido, debido a las manifestaciones verbales de la empresa de que no iba a seguir contando con él día 7 de diciembre de 2000. QUINTO. Que la empresa Cerámicas Marquez S.A. se constituyo por escritura publica el día 4 de abril de 1990 según consta el documento 139 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada, dándose aquí por reproducida tal escritura en lo que fuera menester. SEXTO.- Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la interposición de la demanda la condición de representante de los trabajadores. SEPTIMO.- Que se intentó sin efecto el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, de acuerdo con el dictamen emitido en juicio por el Ministerio fiscal, ha considerado que, al tratarse el actor de un operador mercantil que interviene en este tipo de operaciones por cuenta de un empresario, y a pesar de no asumir el buen fin de dichas operaciones, existen circunstancias que permiten concluir que la relación que une a las partes es mercantil, no laboral, ya que el mismo organiza su trabajo, sin condicionarse al horario y poder de dirección empresarial. Por ello, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión del actor, ha declarado la incompetencia jurisdiccional del orden social para conocer de los hechos alegados.

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