STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Septiembre de 2001

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2001:7802
Número de Recurso40/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 40/98 SENTENCIA N° 1355/01 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Ilmos Sres.:

Presidente:

D. José Bellmont Mora Magistrados:

D. Fernando Nieto Martín D. Lorenzo Cotino Hueso En la Ciudad de Valencia, a 25 de septiembre de dos mil uno. VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Coñtencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 40 de 1998, interpuesto por el Letrado D. Francisco Arroyo Gris, en nombre y representación de ASMOR S.A., contra Resolución de 21 de octubre de 1997 de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio sobre el Acta de Infracción n°

2474/96 (Expte. 758/96) por la que se confirma la sanción por infracción administrativa muy grave con multa en su grado medio por importe de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.) apreciándose la agravante del número de trabajadores afectados, de conformidad con el artículo 96. 11° del RDL 1/1995, Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 36 de la Ley 8/1988 de 7 de abril.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de septiembre de 2001, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la contra la Resolución de 21 de octubre de 1997 de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio por la que se desestimó el recurso ordinarios y por tanto confirmó la Resolución de 27 de noviembre del Director General de Trabajo relativa a1 Acta de Infracción n° 2474/96 (Expte. 758/96), resolución por la que se impuso sanción por infracción administrativa muy grave con multa en su grado medio por importe de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.) apreciándose la agravante del número de trabajadores afectados, infracción tipificada en el artículo 96.11° del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995). Dicho precepto regula como infracción muy grave "Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores." (cabe señalar que el texto de dicha infracción se mantiene en el artículo 8. 11° del RDL 5/2000 de 4 de agosto). Por ende, estimó la acción sancionada como contraria al artículo 4.2 e) de dicho texto refundido que reconoce el derecho de los trabajadores "Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual."

La imposición de dicha sanción trae causa de la Inspección llevada a cabo por la Inspección de Trabajo el 3 de julio de 1996 en la empresa ASNOR y de los hechos y valoraciones que en el Acta de Inspección quedaron reflejados. De los hechos ahí reflejados, cabe ahora subrayar todo aquello que resulta relevante para valorar la adecuación de la sanción impuesta. Así, en dicha acta se reflejó que los trabajadores implicados estaban "dedicados a tareas comerciales de captación de seguros". Que con motivo de lo que se consideró como "una disminución del nivel de productividad que venía observándose en la actividad" de los trabajadores implicados, "la empresa ha procedido a modificarles algunos aspectos de sus tareas comerciales", básicamente, se pasó a dedicarles "a tareas de recuperación de clientes, en vez de a la captación de nuevos clientes". Con razón de dichos cambios la empresa pasó a "obligarles" a que realizasen sus tareas "en una mesa situada en el lugar más próximo a la entrada principal de la sede", "evitando así que puedan acceder más hacia el interior del local, prohibiéndoles que se desplacen por la planta baja del edificio, así como subir a la primera planta del centro, donde se ubican unas aulas en las que hay unos armarios donde, anteriormente, guardaban carpetas y documentos de trabajo. Para evitar que tengan un motivo por el que desplazarse por el interior del local les llevan los documentos hasta la citada mesa, donde los tramitan". Asimismo, "en la misma línea de restricción de las actividades que anteriormente desarrollaban, en igualdad de condiciones que los compañeros de trabajo que tienen iguales o similares tareas comerciales, se les ha prohibido [más tarde en el acta se afirma que ha habido una "restricción"] la utilización directa de la fotocopiadoras, o los servicios del sistema informático de la Empresa, a los cuales venían teniendo acceso directo para obtener información relativa a su trabajo". Se afirma también en el acta de inspección que tales medidas, según reconocieron responsables de la empresa, fueron "consecuencia de entender que el trabajador venía presentando una reducción de sus resultados de trabajo".

Por cuanto a la valoración tales medidas en el acta inspectora se decía que "nunca pueden ser presentadas como un cambio que pretende mejorar las condiciones de trabajo de los afectados o suponer un estímulo para el trabajo", por el contrario suponían unas "condiciones vejatorias que atentan de forma indudable a su dignidad", por ello consideraban la infracción y sanción que finalmente fueron estimadas.

En la vía administrativa, la Conselleria de Empleo estimó que no es admisible sino contrario a la dignidad que la adaptabilidad de las condiciones de trabajo ser realice de la forma estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva. Asimismo, se consideraba que se había llevado a cabo una discriminación en el desarrollo normal de su trabajo, contraria a la dignidad por la limitación por los desplazamientos por la empresa y la restricción de medios como la fotocopiadora o los servicios informáticos.

SEGUNDO

Por cuanto a los hechos reflejados en el acta de inspección, no son muchas las discrepancias del demandante que puedan considerarse determinantes para la estimación o desestimación del presente recurso. Así, respecto de las limitaciones del desplazamiento en el centro de trabajo la empresa niega que se les prohibiera circular por el interior del local ni subir a la planta primera. Por el contrario sostiene la empresa que sólo un día en el que no estaba el organizador se les prohibió que entrasen en su despacho; asimismo, se les indicó que evitaran acceder a las dependencias del primer piso donde normalmente se llevan a cabo reuniones que les son ajenas para no coincidir con estas reuniones.

Igualmente -sin negar el hecho- el demandante relativiza totalmente la afirmación de que se les impidiera la llevanza del Libro de producción y de que los documentos que estos trabajadores precisaran se los llevaran a su mesa. Simplemente el demandante afirma que el "seguimiento específico planificado" para estos trabajadores incluía que la llevanza de dicho Libro lo realizara la persona que despacha con ellos a diario, pues se les "liberó" de tal obligación.

La empresa niega también que se les prohibiera el empleo de los ordenadores, pues lo hacen habitualmente si bien, su uso se hace depender del tipo de trabajo encomendado, y en todo caso -dice- tampoco dejaron de poder utilizar la fotocopiadora.

Pues bien, dada la presunción de certeza de los hechos -no de las valoraciones- reflejados en las actas de inspección (entre otras, ver SSTS de 20-7-1995, de 26-1-1996, 23-2-1996, 16-4- 1996, 18-4-1996, 23-4-1996, 23-3-1998) los presupuestos fácticos de los que se ha valido la Administración para imponer la sanción son los que se expresan en dicho acta y los mismos permiten prueba en contrario que pueda destruir la presunción de veracidad. Sin embargo, no ha habido actividad probatoria alguna por parte del demandante respecto de las referidas discrepancias, sino, únicamente, las manifestaciones en contrario arriba reflejadas. En consecuencia, resulta preciso partir de la certeza de tales hechos reflejados en el acta.

Ahora bien, partir de los hechos reflejados en el acta no implica coincidir en la interpretación fáctica y jurídica de los propios hechos, tampoco cabe extender el alcance de los hechos más allá del tenor de lo expresado en el propio acta, pues la interpretación y comprensión de los hechos ahí descritos bien puede quedar modulada en razón de los matices y explicaciones contenidas en la demanda.

De este modo, respecto de las discrepancias habidas entre los hechos descritos en el acta y las manifestaciones de la parte demandante, siguiendo lo afirmado en el acta, debe partirse de que ha existido una seria limitación efectiva de los desplazamientos en el interior de la empresa y de algunos de los medios como el acceso al Libro de producción, la fotocopia y el ordenador. Por cuanto a los hechos que deben valorarse a los efectos de la estimación de la procedencia de la...

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