STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Julio de 2001

PonenteANDRES AZNAR ROIG
ECLIES:TSJCV:2001:6331
Número de Recurso130/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 130 de 2.001 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Presidente Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz Ilmo. Sr. D. ANDRES AZNAR ROIG En Valencia, a tres de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3.994 de 2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 130/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 113/00, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Guillermo , contra el FONDO PROMOCION EMPLEO SECTOR CONSTRUCCION NAVAL, representado por el letrado D. Marcial Amor, y la CONSELLERIA DE EMPLEO, representada por el letrado D. José Agustín Millet, y en los que es recurrente los codemandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Andrés Aznar Roig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, y falta de legitimación pasiva planteadas por la Consellería de Ocupació, y estimando la demanda interpuesta por Guillermo , contra la empresa Fondo de Promoción de Empleo, Proselección y la Consellería de Ocupació, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando solidariamente a los demandados, a que a su elección que deberán manifestar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, readmitan al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones, o le indemnice en la suma de 1.539.346 pts., entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado opta por la readmisión y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 5.5.92 pts/diarias. En caso de optar por la readmisión corresponderá al actor elegir que dicha readmisión se produzca en la empresa Fondo de Promoción de Empleo, Proselección S.L. o en la Consellería de Ocupació y en este último caso como contratado laboral indefinido".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

""PRIMERO.- Que el actor Guillermo , con D.N.I. n° NUM000 , ha prestado sus servicios en el centro de trabajo denominado Centro de Formación e inserción profesional adscrito a la Consellería de Ocupació, sito en esta ciudad, con la categoría profesional de conserje, antigüedad desde el 5-4-94 y salario de 167.770

pts/mes. SEGUNDO.- Que el actor ha suscrito los siguientes contratos de trabajo. - Con Fondo de Promoción de empleo, contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84, de fecha 5-4-94, siendo su objeto, el prestar los servicios de gestión externa del centro del centro de formación e inserción profesional de Elche, conforme al contrato firmado entre el Fondo de Promoción de Empleo y la Consellería de Ocupació. - Con Fondo de Promoción de empleo, contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84, de fecha 1-1-95, siendo su objeto, el prestar los servicios de gestión del centro de formación e inserción profesional de Elche, y la comarca de la Vega Baja del Segura, conforme al contrato firmando entre el Fondo de Promoción de Empleo y la Consellería de Ocupació. - Con la empresa Proselección, contrato de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84, de fecha 1-9-96, siendo su objeto atender los servicios de conserjería del centro de formación e inserción profesional de Elche, según contrato de esta empresa con la Consellería de Ocupació. TERCERO.- Con fecha 15-12-99, la empresa Proselección comunicó por escrito al actor que en fecha 31-12-99, vencía el contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa, no siendo posible su prórroga, por lo que causará baja en la empresa, poniendo a su disposición la liquidación de saldo y finiquito. CUARTO.- Que el actor ha prestado sus servicios en el centro de formación e inserción profesional de Elche, recibiendo instrucciones del director del centro, sometiéndose al mismo horario, que el resto del personal, y al mismo régimen de entradas y salidas. Desarrollado estos servicios a través de la infraestructura, y medios materiales de la Consellería de Ocupació. QUINTO.- Que el actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- Que con fecha 4-2-2000, se celebró el preceptivo acto de conciliación con la empresa Fondo de Promoción de Empleo y Proselección S.L. instado el 21- 1-2000, con el resultado de sin avenencia. SEPTIMO.- Que se ha formulado la reclamación administrativa previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que calificó como despido improcedente el cese del demandante, recurre en suplicación la representación letrada de la Consellería de Empleo de la Generalidad Valenciana, articulando tres motivos, en el tercero de los cuales, analizado en primer lugar por razones de método, bajo el amparo procesal del artículo 191. b) de la LPL, para la revisión de los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pretende la modificación del hecho declarado probado primero, para que conste como antigüedad la fecha de 1-9-96 y la revisión del hecho declarado probado tercero, para la adición en el mismo de un inciso final en el que conste que "dicho contrato finalizó el 31-7-1996", con indicación de la documental que interesa, en amparo de sus pretensiones y reiterando esta Sala que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos...

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