STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Junio de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:5712
Número de Recurso800/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 696/01 En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de Junio de dos mil uno.- VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso- Administrativos nums. 373/97 y 800/98, promovidos, el primero de ellos, por D. Braulio y Dª. Antonieta , contra la comunicación de 30/Enero/97 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaída en expediente numero 164/95, relativa a la solicitud de acto presunto, así como frente a la Resolución de dicho Jurado de 27/Noviembre/97 que fija el justiprecio de los bienes expropiados, con motivo de la ejecución del proyecto de Eje Viario Serrería-Avda. Los Naranjos, y el segundo, por el CONSELL METROPOLITA DE L'HORTA, contra este último acuerdo del Jurado, en el que han sido partes, como actores, los citados, representados y asistidos por los Letrados D. José Hernández Corredor y Dª. Luisa Alcaida Camarasa, respectivamente; y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos y acumulados los Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a las partes demandantes al objeto de que formalizaran sus escritos de demanda, lo que se verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso que se entabla por D. Braulio y Dª. Antonieta , plantea una previa cuestión, cual es la de determinar si la demora por parte del Jurado en resolver el expediente de justiprecio, conlleva los efectos propios del silencio positivo, en orden a considerar estimada la pretensión de los actores, contenida en su hoja de aprecio, de que se les justiprecien los bienes expropiados en la suma que reclaman de 8.158.500- ptas. Subsidiariamente, para el caso de considerar negativos los efectos del silencio, dirigen su pretensión impugnatoria frente a la resolución tácita del Jurado, desestimatoria de su citada valoración.

Finalmente, se impugna la resolución expresa del citado órgano, de 27/Noviembre/97, que fija el justiprecio de los bienes expropiados en 907.795- ptas, y que se considera que no podía ser ya tardíamente dictado.

Debe señalarse respecto de este punto, que la Sentencia del Tribunal Constitucional num. 136/95, de 25/Septiembre, recaída frente a la Sentencia de 22 febrero 1993, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo afirmó:

"CUARTO.- En efecto, los argumentos contenidos en la sentencia impugnada para sostener la inexistencia de un acto administrativo susceptible de recurso y aplicar, en consecuencia, la causa de inadmisión prevista en el art. 82 c) LJCA descansan sobre tres premisas fundamentales con las que justificar por qué frente a la pasividad o inactividad de los Jurados de Expropiación en la fijación del justiprecio no es posible aplicar la técnica del silencio administrativo. La primera de ellas consiste en afirmar que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, por razón de la naturaleza arbitral de sus funciones, quedan desvinculados de la organización jerárquica de la Administración. La segunda, toma en consideración el hecho de que actúan de oficio por lo que ante ellos los administrados no formulan verdaderas peticiones. Y, finalmente, porque cuando se incumpla el plazo legal para resolver (art. 34 LEF), podrá denunciarse la mora (arts. 56, 57 y 58 LEF), cuyo efecto es el devengo del interés legal del justiprecio. Por tanto, la denuncia de la mora genera un efecto ope legis y nunca un acto administrativo presunto por aplicación de la técnica del silencio. En suma, como señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, si se aplicase la técnica del silencio administrativo ante la demora de los Jurados de Expropiación, y se admitiese la existencia de un acto administrativo susceptible de recurso, los Tribunales de lo Contencioso-administrativo - tal como ocurrió en el caso presente- terminarían fijando por sus propios medios el justiprecio, asumiendo una función que legalmente sólo corresponde a los Jurados de Expropiación.

Sin embargo, estas premisas no pueden ser compartidas. Es indudable que las resoluciones por las que los Jurados de Expropiación fijan el justiprecio ultiman la vía administrativa y que contra las mismas "procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo" (art. 35,2 LEF), por lo que merecen la consideración de "actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo" a los efectos del art. 1,1 LJCA. Es claro, también, que el presente asunto el Jurado Provincial dejó transcurrir con creces el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta (art. 34 LEF) y causando una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del hoy actor a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes.

Es igualmente cierto que ante la conducta omisiva del Jurado de Expropiación el hoy actor denunció debidamente la mora, sin que esta denuncia pueda ser restrictivamente considerada, como pretende el Abogado del Estado, a los solos efectos de devengo de intereses ex art. 56 LEF, puesto que no cabe descartar su validez como manifestación reaccional del administrado por la que se interesa que la Administración ponga remedio a su inactividad.

Es más, aunque se partiera de la premisa de que el procedimiento ante el Jurado de Expropiación es un procedimiento incoado de oficio, no puede desconocerse: que de é1 pueden derivarse efecto favorables para el expropiado, que éste ha sido parte en el referido procedimiento y en é1 ha formulado una valoración de lo bienes expropiados mediante la hoja de aprecio a la que no cabe negar características materiales de petición y, en fin, que en este caso el procedimiento trae causa de una previa actuación de gravamen de la Administración - que conlleva nada menos que la ocupación de la finca sin consignación previa- que produce sin duda una minoración de la esfera jurídica del particular.

Por esta razón, como se declaró en el ATC 409/88, "no es cierto que, en virtud de una interpretación formalista, un recurso contencioso-adarinistrativo dirigido contra la eventual denegación tácita de la petición (en aquel supuesto como en el presente, a formular ante la pasividad de un Jurado de Expropiación Forzosa) hubiere de ser inadmitido por inexistencia de acto previo. Si esto ocurriera, siempre se podrá acudir de nuevo ante este Tribunal invocando el art. 24,1 CE".

Finalmente, tampoco la admisión del recurso supone necesariamente - como pretende el Abogado del Estado- que los Tribunales de lo Contencioso-administrativo tengan que sustituir al Jurado de Expropiación y fijar por sí el justiprecio, puesto que, sin perjuicio de que la jurisdicción no tiene por qué tener siempre un carácter...

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