STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Junio de 2001

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2001:5537
Número de Recurso891/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 890/98 y acumulado 891/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 645/2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a trece de junio de dos mil uno. Visto el recurso interpuesto por la Empresa Pública de la Generalidad Valenciana, Seguridad y Promoción Industrial Valenciana (SEPIVA), representada y defendida por el Letrado D. Miguel A. Crespo contra la Resoluciones del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 18- 12-1997 por las que se fija en 2.132.215 y en 3.856.934 ptas. el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 ; y NUM002 , Polígono NUM003 (datos catastrales) del término municipal de Almussafes, afectadas por la expropiación para la constitución del patrimonio público de suelo en el área industrial de dicho término, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y se declaren nulos, anulasen o revocasen y dejasen sin efecto los Acuerdos impugnados por no estar conformes a derecho por su falta de motivación y declarando como valor del suelo la cantidad de 1.300 ptas./m2 tal y como se aprobó definitivamente en su momento por la Administración expropiante y, asimismo, se declare procedente la restitución, en su caso, de cualesquiera cantidades que el beneficiario de la expropiación hubiera entregado a los expropiados en ejecución de lo acordado por el Jurado en el Acuerdo que se impugna.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12-6-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente los Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 18-12-1997 por los que se fija en 2.132.215 y en 3.856.934 ptas. el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 ; y NUM002 , Polígono NUM003 (datos catastrales) del término municipal de Almussafes, afectadas por la expropiación para la constitución del patrimonio público de suelo en el área industrial de dicho término.

El Jurado, atendido que el expediente de expropiación se inició en fecha 26 de enero de 1.995, acude, para fijar el justiprecio, a los criterios del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio (en lo sucesivo TRLS), al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (art. 46), prescindiendo por tanto de los arts. 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Argumenta que, con arreglo a la nueva normativa [que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico], los terrenos objeto de expropiación, clasificados como suelo no urbanizable, deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y que para ello acude a la normativa catastral (art. 49), es decir, a la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. No obstante, añade que la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios"

contenidos en ella y, así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, debe procederse a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales, (art. 68.2) y que, no habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, procede, hasta tanto ello se produzca, utilizar el método excepcional y supletorio previsto en el último párrafo del art. 68.2, como alternativa al método de capitalización de la renta, que permite calcular el valor de los terrenos rústicos "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios...

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