STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Abril de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:3550
Número de Recurso2104/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 2.104/1.996 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 410/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2.104 de 1.996, interpuesto por Doña Leticia , representada y defendida por la Letrado Doña Victoria Puertes Martí, contra Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de fecha 5 de marzo de 1.996 por la que se desestimaba recurso ordinario formulado contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Alicante de fecha 11 de febrero de 1995 por el que se denegaba su solicitud, formulada al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/1.978 de 14 de abril, de apertura de Oficina de Farmacia en el Municipio de Benidorm; habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; Doña Eva , representada y defendida por el Letrado Don Francisco Real Cuenca; y Doña Maite , Doña Marí Luz , Doña Catalina y Doña Lina , representados y defendidos por el Letrado Don Vicente Nogueroles Martínez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no ser conformes a Derecho la resolución y acuerdo recurridos, declarándolas nulas, anulándolas o revocándolas, y se reconociese su derecho a la autorización correspondiente para la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Benidorm, ordenando la adopción de las medidas adecuadas para el pleno reconocimiento de ese derecho, con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo

Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, solicitando Doña Maite , Doña Marí Luz , Doña Catalina y Doña Lina que se impusiesen las costas a la parte actora.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y Fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2.001, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia establece lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en la base d16 de la Ley de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, queda regulado y limitado el establecimiento de Oficinas de Farmacia con arreglo a los siguientes criterios:

  1. El número total de Oficinas de Farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada Municipio no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes, salvo cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando en su Municipio el número de Oficinas de Farmacia existentes no se acomode, por exceso, a la proporción general establecida en el párrafo anterior, no obstante se podrá instalar una nueva Oficina cuando las cifras de población del Municipio de que se trate se hayan incrementado, al menos, en 5.000 habitantes. A estos efectos, se tomará como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año en que se hubiere abierto al público la última Oficina de Farmacia ..".

Segundo

Es cierto que en la solicitud de autorización de apertura de Oficina de Farmacia deducida por la demandante con fecha 24 de mayo de 1.994 se hace constar que la misma se ampara en lo establecido en el Subapartado a) del Apartado 1 del citado artículo 3, pero también lo es que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Alicante de fecha 11 de febrero de 1995 (Considerando Tercero) a efectos de denegar la solicitud deducida por la demandante considera lo establecido en el inciso primero del referido Apartado 1, es decir, que atiende a si dado el número de farmacias establecidas y autorizadas en el Municipio de Benidorm y la población de éste resulta posible acceder a dicha solicitud en base a la proporción de una farmacia por cada 4.000 habitantes prevista en la norma. Al ser así carece de relevancia lo alegado por la actora (Hecho Primero del escrito de demanda)

respecto a que, frente a lo considerado por dicho Colegio, su solicitud debía ser examinada en base a dicho criterio general y no conforme al específico que prevé el referido Subapartado a) del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1.978.

Tercero

Según se desprende de lo argumentado en el mencionado Acuerdo colegial la denegación de la autorización de apertura de una Oficina de Farmacia formulada por la demandante se sustenta en que siendo la población anual real del Municipio de Benidorm en el momento de deducirse la solicitud (24 de mayo de 1.994) de 75.322 habitantes y contando dicho Municipio en ese momento con 19 Oficinas de Farmacia establecidas y 7 autorizadas no era factible la apertura de una nueva, conforme a lo que dispone el artículo 3.1 del Real Decreto 909/1.978 de 14 de Abril por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia, a cuyo tenor "el número total de Oficinas de Farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada Municipio no podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes, ..". Dicha tesis es contradicha por la actora que entiende que constaba justificada respecto del momento de solicitud una población de hecho de 170.000 habitantes, lo que convertía, en todo caso, en viable la autorización denegada.

Cuarto

La resolución de la cuestión planteada en este proceso exige, como premisa,...

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