STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Febrero de 2001

PonenteJOSE JAVIER MORRO LOPEZ
ECLIES:TSJCV:2001:1676
Número de Recurso3716/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3716/2000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdena Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López En Valencia, a Veintidós de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 1002/2001 En el Recurso de Suplicación núm. 3716/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 668/00, seguidos sobre Alta Reta, a instancia de Iván asistido por la Letrado Gisela Fornés Angeles, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2000 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por D. Iván contra la Tesoreria General de la Seguridad Social y contra ASNOR S.A debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Iván prestó servicios para la empresa ASNOR S.A.(agente de seguros afecto a la Santa Lucia S.A.) como subagente de seguros, en virtud de contrato mercantil suscrito entre dichas partes en fecha 9.10.93, habiendo percibido comisiones en cantidad superior al salario mínimo interprofesional vigente durante los años 1995 a 1997, concretamente 1.181.880 ptas en el año 1.995, 1.223.280 ptas en el 1.996 y 1.277.280 ptas en el año 1.977.- SEGUNDO.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8.11.99 se acordó cursar de oficio el alta y baja del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 1.1.95 y 31.12.97 respectivamente, en base a las Actas de Liquidación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social n° 1356/99, 1357/99 y 1358/99, frente a la que el actor interpuso reclamación previa, manifestando ser improcedente el alta en el RETA por haber ejercido como subagente de forma no habitual, que le fue desestimada por resolución de 23.12.99.-TERCERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, tras visita efectuada en el domicilio en Valencia de la empresa ASNOR S.A. en 30.4.98, se levantaron en fecha 23.7.99 Actas de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social, concretamente la n° 1357/99 (referente al año 1.995), n°

1357/99 (referente al año 1996) y 1358/99 (referente al año 1997) por falta de alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia de la Seguridad Social del actor, por el desarrollo de la actividad de subagente de seguros al servicio de agente de una de esta actividad, percibiendo remuneraciones que superaban en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional, conforme a las retribuciones profesionales del actor reflejadas en las declaraciones fiscales efectuadas por ASNOR S.A.- CUARTO.- El actor viene prestando servicios por cuenta ajena para ASNOR S.A. Agencia de Seguros, permaneciendo en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, desde el día 1.4.97, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, concertado en la mencionada fecha, para prestar servicios el actor con categoría de Oficial 2ª producción, percibiendo el actor un salario mensual de 117.579 ptas mensuales en el año 1997, realizando funciones administrativas y dirigiendo un grupo de colaboradores.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia que desestima demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil, de la parte demandante. La posible incompetencia de jurisdicción, por el art. 3 b de la LPL, en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, es cuestión de orden público y apreciable de oficio. La jurisprudencia del T. Supremo en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95) afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4ª de 28-1-99, y en la del mismo T. Supremo de 29-10-97, en la que entra a conocer como de su competencia del mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso- administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99).Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T. Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99,A.8511); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social: T. Supremo, 1-12-99, A.9347.

SEGUNDO

Se alega, bajo amparo correcto, por el apartado c) art. 191 LPL., la violación por la sentencia del art. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, en relación con el requisito de habitualidad, que no depende del nivel de ingresos, y violación del art. 9,3 de la Constitución, pues la seguridad jurídica exige la irretroactividad de la sentencia del T. Supremo de 29-10-97, a partir de cuya fecha se debe aceptar solamente el alta en el RETA del actor. Se trata de alta en el RETA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta expresamente en la sentencia del T. Supremo, ya citada, de 29-10-97, Sala 4ª, que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub judice, para determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un índice de la habitualidad que se requiere para el acceso al régimen especial, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas por la normativa especial, y en consecuencia procede el alta en el RETA. Frente a esta sentencia, el recurso afirma que no basta el criterio de la retribución y su cuantía anual para determinar...

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