STSJ Extremadura , 19 de Diciembre de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:2795
Número de Recurso592/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 592/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Sri. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°612 En el Recurso de suplicación n° 592/2.001 interpuesto por el Letrado D. Miguel María Gallardo Vazquez, en representación de la Empresa JUAN LEON MOLINA, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 26 de septiembre de 2.001., en autos seguidos a instancia de D. Benedicto y D. Domingo , representados por el Letrado D. Luis Carlos Martínez Collantes, contra el indicado recurrente, sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª.

Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los actores don Domingo y don Benedicto prestan servicios para don Isidro , desde el 7 de julio de 1.989 y el 4 de julio de 1.994 respectivamente y con las categorías profesionales de peón y oficial primera respectivamente. 2°.- Los actores, desde el año 1.996, tienen congelados sus sueldos, excepción hecha del complemento de antigüedad. El señor Domingo percibe por día 2.472 pesetas de salario base, 371 pesetas de plus de asistencia y 128 pesetas de plus de distancia y transporte. Y el señor Benedicto , por esos mismos conceptos, recibe 2.588, 371 y 128 pesetas. 3°.- La empresa demandada se dedica a la actividad de almacén de materiales de construcción, vendiendo al por mayor (60%) y al por menor (40%). 4°.- Al obrar en los autos se da por reproducido el Convenio colectivo Provincial de la Construcción. 5°.- El 28 de septiembre de 1.999, la Comisión Paritaria del Convenio General del Sector de la Construcción resolvió que se encuentran dentro del ámbito funcional del citado convenio los comercios cuya actividad principal sea la venta al por mayor de materiales destinados en exclusividad par la construcción 6°.- Los actores, durante el año 2.000, por no aplicárseles el Convenio colectivo provincial de la Constricción, han dejado de percibir

457.099 pesetas, caso del años Benedicto , y 513.216 pesetas caso del señor Domingo . 7°.- Los actores han intentado la conciliación previa. A dicho acto, pese a estar citado, el empresario no asistió."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pasé de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE...

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