STSJ Extremadura , 15 de Octubre de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:2089
Número de Recurso452/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 452/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a quince de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres, citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°461 En el Recurso de suplicación n° 452/2.001 interpuesto por el Letrado D. Victor Rafael Llorente Rincón, en representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 1 de junio de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Jose Pablo , representado por el Letrado D. Feliciano González Pérez, contra el indicado recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor, D. Jose Pablo , de las circunstancias personales que constan en la demanda, recibió con fecha 1-12-00 carta de despido cuyo contenido se da por reproducido por figurar la misma unida a autos. 2°.- El demandante es empleado de BANESTO desde el día 13 de febrero de 1.978, y prestaba sus servicios cuando fue despedido en la sucursal de Plasencia situada en la c/Talavera, 26, con la categoría profesional de técnico de nivel 6, y un salario de 342.000 ptas mensuales. 3°.- Contra el despido de referencia, fue entablado acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación, que se celebró sin avenencia el día 29 de diciembre de 2.000. 4°.- En el momento de celebrar el acto de conciliación, por parte de la empresa se le entrega al actor nueva carta de despido como ampliación de la anterior, carta obviada y cuyo contenido fue retirado en el acto del juicio oral."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia viene a calificar como improcedente la decisión empresarial de despedir al trabajador por la imputación de faltas calificadas como graves que subsume la patronal en el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores, como abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, cometidas en el ejercicio de su cargo como Director de la sucursal de Banesto en Navaconcejo así como, una vez reparado de tal cargo, en la sucursal de Plasencia.

Frente a ella se alza la vencida por el cauce que le ofrece el recurso de suplicación en sus diferentes y tasados motivos que enuncia el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinando el primero de los motivos esgrimidos a denunciar, al amparo del apartado a) del precepto de la Ley de Ritos citada, la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión para pedir la declaración de nulidad de la resolución de instancia. Sustenta la recurrente tal motivo en el desconocimiento por la sentencia de instancia de las normas que regulan la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto los artículos 97.2 de la LPL, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en las sentencias de 11 de diciembre de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2000, y ello por omitir de forma absoluta en el relato de hechos probados los hechos que el Magistrado de instancia considera probados de los que en un total de cinco se le imputan en la carta de despido.

En cuanto a ello, no desconoce esta Sala -recordándola el impugnante del recurso- la doctrina general construida en torno a la atribución al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación del juicio de suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989 y 22 de marzo de 1990, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998; Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999; y de esta misma Sala, sentencias de 11 de julio de 1997 y de 4 de marzo de 1998.

Pero tampoco ha de olvidarse por el impugnante del recurso que la calificación de la suficiencia de los hechos declarados probados no precisa ser puesta de manifiesto por el recurrente sino que, al tratarse de cuestión que afecta al orden público procesal puede ser apreciada incluso de oficio por la Sala.

SEGUNDO

Del propio modo, tal y como pone de relieve el impugnante del recurso, conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho...

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