STSJ Extremadura , 25 de Septiembre de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:1964
Número de Recurso446/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 446/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA Nº 442 En el Recurso de suplicación n° 446/2.001 interpuesto por el Letrado D. Francisco Pinilla González, en representación de la Empresa CASA PABLO MORENO S.L., y el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Andrés contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 3 de mayo de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Andrés , contra la empresa, recurrente, sobre Procedimiento Ordinario de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor don Andrés presta servicios para la empresa "Casa Pablo Moreno, S.L.", desde el 22 de julio de 1.970, con la categoría profesional de oficial de segunda calefactor y con un salario, por todos los conceptos, de 196.032 pesetas mensuales. 2°.- El actor cobraba una gratificación voluntaria de diez mil pesetas mensuales que, entre 1.993 y 1.998, le fue absorbida a raíz de los sucesivos incrementos del Convenio colectivo provincial para las Industrias del Metal. 3°.- Los primeros cuatro años de trabajo los prestó el actor con la condición de aprendiz... (ilegible).4°.- Entre el 16 de octubre y el 17 de noviembre de 2.000, el actor trabajó en una obra en la localidad de Bótoa. Durante los 17 días que prestó servicios allí realizó una jornada de 9 a 14 y de 16 a 19 horas. Además, tanto en la ida, como en la vuelta, invertía otros 20 minutos, tiempo que no le h sido abonado por la empresa. Esos días, el actor regresaba a Badajoz a comer, no habiendo percibido dietas. 5°.- El actor ha intentado la conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado por ambas partes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia interponen ambas partes, demandante y demandada, sendos recursos de suplicación. Comenzando por el estudio del formalizado por la empresa condenada, ésta, en un primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la inclusión de un hecho nuevo -el quinto- en el relato histórico de la resolución combatida, con apoyo en el documento obrante al folio 98 de las actuaciones, pretensión que no es posible atender, pues aparte de la falta de idoneidad, a los fines propuestos, del documento referenciado, la circunstancia fáctica que se trata de incorporar, constituye un hecho nuevo que no aparece en el punto II del hecho segundo de la demanda - en el que se reclama un pretendido exceso de jornada-, ni en la contestación de la demandada a dicho hecho en el acto del juicio, que se limitó a señalar: "No hay exceso de jornada. La actora (SIC) le pone una nota diciéndole que tiene que ir Bótoa, esto es lo que reclama exceso de jornada que no es tal".

Los datos de hecho que no se expongan en la instancia, no pueden ser contestados por la parte contraria, quien no tiene ocasión de defenderse, ni de aportar las pruebas que tuviese por conveniente para combatirlos, así como tampoco pueden ser tratados por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal de recurso cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es puesta de manifiesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.988, 10 de febrero y 11 de julio de 1.989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1.993, 18 de enero y 16 de mayo de 1.994, 6 de octubre de 1.995, 4 de febrero de 1.997, 6 y 17 de febrero de 1.998. Doctrina, como es lógico, seguida en las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 1.996 y 15 de enero de 1.999; de Galicia de 19 de febrero de 1.996, 31 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1.998 y 17 de febrero de 1.999; de Cataluña de 26 de abril, 17 de mayo, 5 y 23 de octubre de 1.996, 23 de enero, 7 de marzo, 1 de abril, 13 de junio y 14 de julio de 1.997, 28 de mayo y 19 de noviembre de 1.999, de Baleares de 3 de septiembre de 1.996, 29 de enero y 22 de octubre de 1.997. etc.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de la parte demandada, por la vía del apartado c) del articulo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, se acusa infracción de los articulos 76. a) de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Siderometalurgicas aprobada por Orden de 29 de junio de 1.970, y 37 del Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalurgicas de Badajoz, aprobado por Resolución de 17 de agosto de 1.998- B.O.P. de 31 de dicho mes y año-, contraponiendo las normas paccionadas con las de la citada Reglamentación, denuncias que no pueden tener éxito por las razones siguientes:

  1. - Como índica la parte actora en su escrito de impugnación del recurso, la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Siderometalurgica es normativa expresamente derogada. Así refiere la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 1.991 respecto a la Ordenanza Nacional de Trabajo en las referidas industrias: "... Ahora bien, como no es de aplicación en la actualidad dicha ordenanza, por haber sido derogada por la Orden Ministerial de 17 de febrero de 1.987, de conformidad con la misma y con la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto de los Trabajadores hay que referirse en su lugar al vigente Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Madrid". Y, 2.- Aunque supiéramos -en contra de lo expuesto- la vigencia actual de la Ordenanza, el articulo 10 del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en las Industrias Siderometalurgicas de Badajoz contiene una regulación completa de la antigüedad, por lo que ha de aplicarse este precepto sobre las normas de la Ordenanza. Así razonaba la...

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