STSJ Extremadura , 30 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social

Recurso n° 245 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a treinta de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°278 En el Recurso de suplicación n° 245 -2001, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Guardado Pablos, en representación de SUMIFONT S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 7 de marzo de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Juan , contra referida recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sr. Magistrado Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor, Juan ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Sumifont S.A., desde septiembre de 1.996, empresa dedicada a la venta al por mayor de materia de saneamiento y fontanería, percibiendo una retribución última de 7.711 pesetas diarias por todos los conceptos.- SEGUNDO.- El pasado 16 de diciembre le comunicó de forma verbal su despido, despido que reiteró 18 días después por conducto notarial, alegando la innecesariedad de sus servicios.- TERCERO.- Días después, a través de su representante le remitió una propuesta de liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, por valor de 206.139 pesetas, así el ofrecimiento de la indemnización correspondiente a un despido improcedente por importe de 1.503.645 pesetas y de los salarios de tramitación, cantidades que serían abonadas mediante un talón el mismo día de la conciliación.- CUARTO.- El 2 de enero el actor promovió acto de conciliación por despido improcedente en la U.M.A.C. señalándose por ésta la celebración del mismo para el siguiente día 15 a las 10,15 horas. E. representante del actor, por causas ajenas a su voluntad, compareció a dicho acto 10 minutos después, cuando éste había levantado acta, teniéndose por el Letrado conciliador " por no presentada la papeleta" y procediéndose al archivo de lo actuado.- QUINTO.- Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social el día 23, el actor fue requerido para que acreditara en forma la celebración del acto de conciliación, presentando el día 29 la certificación de una nueva conciliación efectuada en la U.M.A.C., sin avenencia, el día 26, conciliación que fue promovida el mismo día 15 y el 31 presentó otra demanda en el Juzgado idéntica a la anterior".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de que fue objeto el trabajador con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza la empresa condenada, y a través de dos motivos de recurso, el primero amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de los hechos declarados probados por la resolución impugnada, y el segundo, que diversifica en dos, al cobijo de los apartados a) y c) del precepto procesal citado, pretende cambiar el sentido de la resolución, si bien se aprecia en todos ellos unos mismos razonamientos bajo las distintas perspectivas expuestas, que se repiten sistemáticamente en la fundamentación del recurso, y se amplían en la revisión del derecho aplicado por la resolución recurrida, y confluyen en la consideración de que, no habiendo comparecido el trabajador ante los servicios administrativos en el día y hora señalados para la celebración del acto de conciliación, habiéndose tenido la papeleta de conciliación por no presentada, la caducidad de la acción de despido opera irremediablemente para decretar la pérdida de un derecho por su no ejercicio dentro del plazo legal.

SEGUNDO

En un primer motivo, siguiendo el mismo orden empleado por la recurrente, la empresa solicita la revisión del relato fáctico declarado probado -ex artículo 191b) de la L.P.L.- en el sentido de que el hecho probado cuarto de la resolución recurrida quede redactado de la forma que sigue: "El día 2 de enero el actor promovió acto de conciliación por despido improcedente en la U.M.A.C. señalándose por ésta la celebración del mismo para el siguiente día 15 a las 10,15 horas. Ni el actor, ni su representante legal comparecieron a dicho acto sin alegar justa causa que lo justificara, a pesar de haber retrasado la celebración de la conciliación hasta las 10,30 horas para esperar su posible comparecencia. Celebrándose el acto a dicha hora 10,30 y ante su incomparecencia sin alegar ni probar justa causa, se levantó el acta teniéndose por el Letrado conciliador "por no presentada la papeleta y procediéndose al archivo de lo actuado". Pero véase el tenor del motivo. La propia recurrente admite que es consciente de la dificultad de modificar los hechos declarados probados y su pretensión es fruto de "la obligación, aunque sólo sea moral, en defensa de los intereses de mi representada...". Y es cierto que la revisión no puede prosperar por cuanto que la misma se viene a asentar en pruebas no practicadas, la declaración testifical del Letrado conciliador, Don Emilio García Cancho, y la prueba documental, Expedientes de la Umac 8/2001 y 251/2001, en demanda seguida por despido por el recurrido, así como en la valoración distinta que efectúa el recurrente respecto de la prueba testifical practicada de Dña. Andrea , representante del trabajador y Dña. Susana . En cuanto a ello, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de noviembre de 1999, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina "de acuerdo con el artículo 97 de la L.PI. la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer, mientras que por medio de una revisión fáctica basada en documentos (o pericias, conforme al artículo 191.b) de la L.P.L.) de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados", lo que no incluye pruebas no practicadas, ni nuevas valoraciones de la prueba testifical practicada.

TERCERO

No obstante lo anterior, como ya se ha apuntado, las mismas alegaciones se reproducen por el recurrente en el segundo motivo, examen del derecho aplicado, apartado "Nulidad de la sentencia" 1 °, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la citada Ley de Ritos, interesando se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Fundamenta la recurrente tal pretensión en que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 453 de la Ley 1/2001, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Y fundamenta tal infracción en que habiendo solicitado de forma anticipada por escrito de fecha 16 de febrero de 2001 las pruebas testificales del Letrado conciliador y Doña Andrea , así como la documental consistente en que se requiriese a los Servicios Territoriales de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura en Badajoz para que aportase los Expedientes referenciados en el precedente fundamento de derecho (folio 36 de las actuaciones) a fin de practicarlas en el acto del juicio a celebrar el 7 de marzo de 2001, dichas pruebas le fueron denegadas por providencia de 20 de febrero siguiente, "sin perjuicio de poder ser solicitadas por su S.Sª para mejor proveer". Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición, el que tramitado no fue resuelto por el Organo Judicial. Consecuencia de ello se formuló la oportuna protesta en el acto del juicio (folio 51 de los autos), además de insistirse en que por su Señoría se acordasen para mejor proveer, que no fue practicada. Dicha actuación infringe el derecho al principio de igualdad de armas o equivalencia de oportunidades, para alegar sus intereses y probar sus razones, creándole indefensión y privándole del derecho a la tutela judicial efectiva, según mantiene la recurrente.

En cuanto a ello, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 29 de abril y 9 de julio de 1998, así como los distintos Tribunales Superiores de Justicia: Galicia, sentencia de 13 de abril de 1999; Madrid, sentencias de 28 de enero y 29 de abril de 1999; Castilla y León/Burgos, sentencia de 10 de marzo de 1999, por citar algunas entre una interminable lista, la nulidad es el remedio último que ha de aplicarse, únicamente en los casos en los que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible.

    Es claro, tal y como resulta de las actuaciones procesales y de las alegaciones de la...

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