STSJ Extremadura , 12 de Marzo de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:558
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 54-2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Valentín Pérez Fernández Viña En la Ciudad de Cáceres a doce de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 129 En el Recurso de suplicación n° 54-2001, interpuesto por la Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Lorenzo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 21-11-00, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra D. Ángela y D. Germán , sobre, Despido ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

  1. - El actor D. Lorenzo ha venido prestando servicios para Dª. Ángela y D. Germán desde el 1 de abril de 1.987, con la categoría profesional de guarda-peón, en jornada partida, teniendo a su cargo el cuidado de un vivero y con salario de cien mil pesetas mensuales más dos pagas extras.- 2.- Mediante carta fechada el 1 de enero de 2.000, notificaron al actor que, con fecha 31 de enero de 2.000, quedaría extinguido el contrato de trabajo suscrito interpartes, por causas económicas, consistentes en innumerables pérdidas que arroja la empresa poniendo a disposición del actor, en las oficinas de la empresa la indemnización de 754.740 pesetas resultado de aplicar el cálculo de veinte días por año de servicio.- 3.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado cargo representativo alguno.- 4.- En fecha 29 de febrero de 2.000, se celebró ante la U.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en la certificación unida en autos.- 5.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las normas y prescripciones legales".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y considera procedente la extinción del contrato de trabajo por causas económicas acordada por la demandada. Los dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que puedan haberse cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la infracción del artículo 122.2 a) y b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo que la extinción se declare nula por insuficiencia en la comunicación escrita de la extinción y falta de puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización.

Como se expone en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de enero del año 2.000:

"En relación con los requisitos formales de la extinción existen dos cuyo incumplimiento provoca la declaración de nulidad del despido y que son la comunicación escrita al trabajador expresando la causa y la puesta a su disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, excepto en el caso de que la extinción sea por causas económicas si el empresario hace constar en la carta la imposibilidad de hacerlo.

Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador.

Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa."

Expone, por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de octubre de 1.999:

«En relación con los requisitos formales de la comunicación escrita en estos casos la Sala ha venido indicando que (Por todas Sentencia...

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