STSJ Extremadura , 28 de Febrero de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:491
Número de Recurso71/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 71/2001 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 109 En el Recurso de suplicación n° 71/2001, interpuesto por los Letrados D. Juan Pablo Suero Sánchez y D. Mario Ilde Velasco de Abreu Alves, en representación de D. Fermín , Lidia Y Luis Antonio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil, en autos seguidos a instancia de los mismos contra la empresa PRIXUNI, S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2.000, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demandas suscritas por los actores en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los actores Luis Antonio , Lidia Y Fermín , vienen prestando sus servicios para la empresa demandada PRISUNI, S.L., domiciliada en Don Benito y dedicada a la actividad de compraventa al por mayor y por menor de juguetes, articulados de plástico, menaje del hogar, papelería y afines, el primero y el tercero con las categorías de Ayudantes en el centro de trabajo de Camino de Calatrava (Ciudad Real) y la segunda como dependienta en el de Puertollano (Córdoba).- SEGUNDO: Sus antigüedades respectivas son de febrero de 1.996, Octubre de 1.999 y Febrero de 1.983 y sus retribuciones, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, también respectivamente, es 115.224.- 115.224.- y 150.354 pts.- TERCERO: La sociedad titular de la empresa demandada, constituida en Septiembre de 1.991, así como otros del mismo grupo de empresas, Almacenes Sarti, S.L., Hijos de Luis Ramallo Figueredo, S.L., o Importadoras del Oeste, S.L., con centros de trabajo en otras localidades, ha tenido importantes pérdidas económicas en los últimos años, con un progresivo endeudamiento a corto plazo viéndose obligada al cierre de los dos centros de trabajo con reducción del personal de la propia actividad y, con fecha de 4 de agosto pasado comunicó a los actores la extinción de sus respectivos contratos de trabajo por causas económicas y financieras de reestructuración", comunicaciones que se tienen expresamente por reproducidas, fijando para dichas extinciones, el plazo de un mes en el que se les abonarían las correspondientes liquidaciones e indemnizaciones pertinentes.- QUINTO: No obstante, a mediados de dicho mes promovieron sendos actos de conciliación en la UMAC por despidos improcedentes y al celebrarse los mismos sin resultado alguno reproducen sus pretensiones ante el Juzgado de lo Social.- SEXTO: Al mismo tiempo y también precedidos de actos de conciliación formularon otras demandas en reclamación de diferencias salariales."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima sus demandas y declara procedentes la extinción de sus contratos de trabajo contra la que reclaman, interponen recurso de suplicación los actores, formulando, con carácter principal, motivos dedicados a la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la misma. En el primero de tales motivos pretenden los recurrentes dar nueva redacción al primero de los hechos probados de la sentencia, rectificando en él lo que, como señala la recurrida en su impugnación, no son sino meros errores, por lo que puede accederse a la modificación solicitada, aunque vaya a ser intrascendente para el recurso, en cuanto deriva de hechos que puedan considerarse conformes, así pues, en el referido hecho probado ha de constar que el primer apellido del tercero de los actores es Fermín ; que la empresa demandada es PRIXUNI, S.L. que las categorías de los actores son las de ayudante, dependiente y vendedor, respectivamente y que los centros de trabajo son los de Carrión de Calatrava para el primero y el tercero y de Puertollano (Ciudad Real) para la segunda.

También pretenden los recurrentes alterar el segundo hecho probado de la sentencia recurrida para que se haga constar que el salario de la segunda trabajadora es de 125.295 pesetas, no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en medios ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia, como son nóminas o recibos de salarios no expresamente reconocidos, tal como se viene entendiendo por los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Madrid, en sentencia de 6 de mayo de 1.998, el de Galicia, en la de 13 de abril de 1.998, el de Cataluña, en la de 22 de julio de 1.999 y este de Extremadura en las de 17 de noviembre de 1.997, 28 de mayo de 1.998 y 21 de enero y 6 de mayo de 1.999.

SEGUNDO

Se pretende a continuación en el recurso la supresión de la primera parte del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el relativo a la situación económica de la empresa demandada y la modificación de la segunda, la relativa a las comunicaciones de extinción de los contratos. No puede accederse a la referida supresión porque se basa en el mismo informe pericial del que el juzgador de instancia ha extraído su conclusión y es sabido que es a él a quien corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos de la prueba pericial, que ha de ser valorada según las reglas de la sana crítica y así ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 18 de noviembre de 1.999, dictada en recurso de casación, pero cuyos criterios respecto a lo que tratamos son aplicables también al...

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