STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Octubre de 2001

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:3085
Número de Recurso1346/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.346/00 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 26-10-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veintinueve de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.515 En el Recurso de Suplicación nº. 1.346/00, interpuesto por la representación de D. Gregorio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, en autos nº. 643/99, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 27 de Julio de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gregorio contra INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SALUD, y debo absolver y absuelvo al citado instituto de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Con fecha 9 e Julio de 1998, recayó sentencia en este Juzgado, en el procedimiento 270/1997 seguidos a instancia del también actor en el presente procedimiento, D. Gregorio , asistido por el Letrado D. Emilio Vega Ruiz, contra el INSALUD, en la que, según se deduce de su parte dispositiva, con parcial estimación de la demanda se anuló con efectos de 12 de septiembre de 1996 el acuerdo de la Dirección Provincial del INSALUD de 8 de Julio de 1998 por el que se imponía la medida cautelar al recurrente de suspensión de empleo y sueldo, condenando al INSALUD a reponer al recurrente en su empleo con los derechos retributivos inherentes, así como a satisfacer la totalidad de las prescripciones dejados de lucrar.

Segundo

El INSALUD recurrió en suplicación la sentencia dictada por este Juzgado, lo que tras los trámites de rigor dio lugar a sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de Enero de 1999, dictada en el recurso 1234/98, y que es firme. En esta sentencia se estimó en parte el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y declaró la nulidad de la medida de suspensión de empleo y sueldo durante el periodo comprendido entre el 20 de Julio de 1997 y 25 de Septiembre de 1997, condenando al INSALUD a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales.

Tercero

Con fecha 17 de Marzo de 1999, el demandante Sr. Gregorio presentó en el procedimiento 270/1997 escrito instando la ejecución de la sentencia dictada, concretando su solicitud en que se diera orden al INSALUD a los efectos de que le repusiera en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones anteriores a la fecha de suspensión de empleo y sueldo, así como al percibo de los salarios dejados de cobrar.

Cuarto

En fecha 22 de Marzo de 1999 se dictó auto en el procedimiento nº 270/1997, en cuyo fundamento jurídico quinto, se establecía, "Por todo lo expuesto adviértase y requiérase a la parte ejecutada. a) a que cumpla la resolución judicial firme en sus propios términos (art. 239.1 L.P.L. y 17 LOPJ), llevándola a efecto, adoptando las resoluciones que proceden y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, así como a prestar la colaboración requerida en la ejecución de lo resuelto (118 CE); y b) a que cumpla con su obligación de pago, advirtiéndole que mientras ello no realice se podrá incrementar el importe de su deuda con los intereses legales (art. 921 E.C., 36 y 45 L. General Presupuestaria y, en su caso, Ley de 28 de Diciembre de 1988 reguladora de las Haciendas Locales), y con las costas que se devenguen, a cuyo cargo se impone, incluso las derivadas de honorarios o derechos de Abogados, Procuradores o Graduados Sociales colegiados que defiendan o presenten a la parte contraria (art. 267.3 LPL y 950 LEC)". La parte dispositiva de la resolución reiteraba el requerir al INSALUD el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, advirtiéndole conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la resolución.

Quinto

Con fecha 27 Mayo de 1999 se presentó en los autos 270/97 escrito del INSALUD, cuyo contenido se tiene por reproducido, al que adjuntaba copia simple de la resolución dictada por el Director Provincial del Insalud de 21 de Mayo de 1999, en la que se acordaba la reincorporación del recurrente al Hospital en que prestaba sus servicios laborales así como el pago de los haberes dejados de percibir desde el momento de la suspensión de funciones.

En fecha 28 de Mayo de 1999 se dictó providencia en el procedimiento 270/97 acordado el archivo de las actuaciones al haberse acreditado, conforme establece el tenor literal de la resolución el cumplimiento de los extremos de la sentencia en su día dictada y firme.

Con fecha 7 de Junio de 1999, se presentó escrito por la parte ejecutante interponiendo recurso contra la anterior resolución, de lo que se...

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