STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:441
Número de Recurso1588/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.588/00.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 1-2-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 205 En el Recurso de Suplicación número 1.588/00, interpuesto por DON Rafael , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 2 de octubre de 2.000, en los autos número 533/00, sobre ext. de contrato, siendo recurrido GENEROS DE PUNTO VILLARROBLEDO, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por el actor Rafael , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Géneros de Punto Villarrobledo, SA".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor Rafael con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la -empresa demandada "Géneros de Punto Villarrobledo SA" Con antigüedad de 1-9-76, categoría de conductor 18 y salario de 186.849 ptas. mensuales con ppe. Segundo: La empresa viene arrastrando una situación de crisis económica Con pérdidas acumuladas desde hace aproximadamente tres años, razón por la cual viene abonando los salarios a todos sus trabajadores (entre 40 a 50 según épocas) con un retraso que comenzó siendo de 4 o 5 meses y que en la actualidad es de unos 2 meses. En concreto el actor ha percibido los salarios de enero, febrero, marzo y abril de 2000 con 3 meses de retraso, mayo con 2 meses de retraso, teniendo pendiente de pago a la fecha de presentación de la demanda (27-7-00) los salarios de junio, julio y paga extra de verano. Con posterioridad a la presentación de la demanda el actor es el único trabajador de la empresa que ha visto completamente regularizado el abono de salarios. Tercero: La empresa demandada ha ido mejorando paulatinamente su situación económica, habiendo constituido una primera hipoteca por 50 millones, y otra segunda por 20 millones en fecha 31-12-99, constando en esta última como fiadores solidarios varios accionistas de la misma y/o familiares del entorno de la propiedad accionarial. Cuarto:

Desde el comienzo de la crisis económica, la empresa llegó a un acuerdo con representación de los trabajadores en el sentido de tolerar los retrasos a los que se a hecho referencia con objeto de posibilitar la recuperación, sin que conste la existencia de reclamación de cualquier naturaleza por parte de algún afectado. Dicho acuerdo no se plasmó por escrito. Quinto: Presentada papeleta de conciliación el 7- 7, se intentó el acto sin avenencia el 13- 7, presentándose demanda el 27- 7 -00. , TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en los términos concretos que se exponen en el desarrollo del motivo de recurso; modificación que no puede tener favorable acogida puesto que si el contenido del hecho probado antes citado deriva de la valoración de prueba testifical practicada en la instancia, no puede ser objeto de revisión por vía de recurso de suplicación; ya que, según el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; las únicas pruebas idóneas para poder intentar la revisión fáctica de la sentencia son la prueba documental y la pericial...

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