STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Febrero de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:448
Número de Recurso1486/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1486/00 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 1.02.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 212 En el Recurso de Suplicación número 1486/00, interpuesto por D. Fernando , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 13 de junio de 2000, en los autos número 12/85 (ejec.), sobre reclamación por despido, siendo recurrido por el Fondo de Garantia Salarial, D. Hugo , D. Iván y Otros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Auto recurrido dice en su parte dispositiva:

"Se acuerda reponer la resolución impugnada, acordándose la retención legal correspondiente, a la cuantía de la suma de las pensiones percibidas por el ejecutado, siendo el importe total de las mismas, 206.699 ptas.; quedando a salvo el mínimo legal, no susceptible de embargo, que importa la cuantía de 70.680 ptas., procede la retención de 47.340 ptas. en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.4.51 de la L.E.C.".

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos, se establecen los siguientes:

"Unico.- Por el FOGASA, se interpuso recurso de reposición, contra la Propuesta de Providencia de fecha 18 de mayo en la que se acordaba, la no acumulación de los importes de las pensiones, percibidas por el ejecutado, señalándose en consecuencia los importes a retener al mencionado, hasta cubrir la deuda, que consta en autos. Admitido a trámite el recurso interpuesto y habiéndose dado traslado del mismo a las partes; por el ejecutado, se presentó escrito de impugnación del recurso mencionado, en base a las alegaciones que el mismo constan.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 13.06.00, que estimo la reposición de la providencia de fecha 18-5-00, se interpone el presente recurso de suplicación, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L., denuncia infracción de la jurisprudencia que se cita.

A)A pesar de la regla, de que contra todos los autos y providencias del Juzgado de lo Social cabe reposición, en la propia LPL se encuentran excepciones a la misma. Esas excepciones son de varias clases:

  1. )En unos casos se atiende al tipo de proceso o modalidad procesal, y así el art. 184.3 dice que en los procesos de conflictos colectivos y en la impugnación de convenios colectivos no habrá lugar al "recurso" de reposición contra providencias y autos. La rapidez que está en la base de estas modalidades ha llevado a no conceder el remedio, y ello a pesar de que éste no tiene efecto suspensivo.

  2. ) En otros casos se encuentran en la LPL normas expresas que impiden la interposición de cualquier recurso y, por tanto, también del remedio de reposición; en este sentido pueden verse, por ejemplo, los arts. 76.3 (actos preparatorios de "confesión" y testigos), 78 (medida precautoria de práctica anticipada de pruebas), 87.2 (continuación de la prueba renunciada por la parte) y 89.2 (observaciones al acta). Este es también el supuesto de las normas de la LEC que deben aplicarse supletoriamente y en las que se excluye todo recurso, como dispone, por ejemplo, el art. 567 (providencia que admite un medio de prueba).

  3. )Especial trascendencia tiene la excepción de que contra el auto resolutorio del "recurso" de reposición no se da nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley (art. 184.2), y hay que advertir que estamos aquí ante algo distinto de lo anterior. De lo que se trata ahora es de que, por un lado, contra el auto que resuelve la reposición no cabe nueva reposición, lo cual parece evidente y afecta a las dos partes pero, sobre todo, que contra ese auto no cabe ningún recurso, salvo disposición expresa, con lo que la LPL acierta con un principio consecuencia de la oralidad y concentración.

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