STSJ La Rioja , 22 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
ECLIES:TSJLR:2001:690
Número de Recurso232/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño, a Veintidós de Noviembre del Dos Mil Uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. Don Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside y Don Miguel Escanilla Pallás, y completada por el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, la siguiente SENTENCIA NÚM. 477.- Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 232/2.000 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de la compañía mercantil GESTRANSFER, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Pilar Dufol Pallarés y con asistencia de Letrado, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es de 3.228.783 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2.000, se interpuso ante esta Sala y a nombre de GESTRANSFER, SOCIEDAD ANONIMA, Recurso Contencioso- Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2.000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 710/199 y su acumulada núm. 834/99, interpuestas, la primera, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1995 y la segunda, como consecuencia de la aplicación de sanciones sobre la anterior.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2.000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "... tenga por formulada demanda y, en su día dictar sentencia estimándolo, anulando la resolución recurrida por ser contraria a Derecho."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimatoria de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 22 de noviembre del 2.001 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y fallo del asunto.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado todas las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2.000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 710/199 y su acumulada núm. 834/99, interpuestas, la primera, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1995 y la segunda, como consecuencia de la aplicación de sanciones sobre la anterior.

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos en los que apoyar su pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas los siguientes: en relación a la reducción de la cuota negativa practicada por la Inspección no es compartida entendiendo su actuación ajustada al principio de prudencia valorativa (Código de Comercio, artículo 38.1) encaminado a recoger una imagen fiel de la empresa, recogido en el Plan General de Contabilidad, Parte 1ª, por lo que considera procedente las dotaciones contables a provisiones - por insolvencias y por depreciación de valores mobiliarios - realizadas puesto que no se causaba con ellas perjuicio económico alguno a la Hacienda Pública.

Con relación a las sanciones aplicadas las considera improcedentes pues cree que en su conducta no existe infracción tributaria alguna al haber actuado...

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