ATSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2001

PonenteLLUIS PUIG I FERRIOL
ECLIES:TSJCAT:2001:56A
Número de Recurso59/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Penal núm.59.01 AUTO Ilmo. Sr. D. Antoni Bruguera i Manté.

Ilmo. Sr. D. Ponç Felíu i Llansa.

Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol.

Barcelona, a 8 de Noviembre de 2.001 HECHOS

Primero

En fecha 8 de Octubre pasado se presentó en esta Sala Penal escrito del Procurador de los Tribunales D. Juan Dalmau Piza, actuando en nombre y representación de D. Rodrigo , interponiendo Querella Criminal contra el Juez sustituto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, Ilmo. Sr. D. Vicente Moliner Cabrera y contra la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm.

NUM000 de la citada localidad, Ilma. Sra. Dª Bárbara y otros, escrito al que se acompañaba diversa documentación.

Segundo

Por providencia del pasado 15 de Octubre se acordó formar el oportuno procedimiento penal que fue registrado en los libros correspondientes, designándose como Magistrado Ponente por el turno legal establecido al Ilmo. Sr. D. Lluís Puig i Ferriol.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Habida cuenta que la querella, que da origen a la presente resolución, se dirige contra los Ilms. Sres. Magistrados de los Juzgados de Instucción números 3 y NUM000 de L´Hospitalet de Llobregat por unos supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones en la Comunidad Autónoma de Cataluña, de esta circunstancia se deduce la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma para conocer de los hechos objeto de querella, de conformidad con lo prevenido en el artículo 73.3., b/ de la vigente ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Como ha tenido ocasión de precisar esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en reiteradas resoluciones (por ejemplo autos de 20 de septiembre de 1990, 25 de marzo de 1999 y 10 de enero de 2000), presentada una querella la primera actividad del organismo jurisdiccional que debe conocer de la misma es la de analizar, aparte de su competencia, si concurren los presupuestos legales exigidos con carácter específicos, así como los requisitos formales de los artículos 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la denominada por la técnica procesalista

"fundabilidad" de la querella, toda vez que de acuerdo con lo prevenido en los artículos 312 y 313 de la propia ley el organismo jurisdiccional competente "desestimará de la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Pues como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de enero de 1985, la apreciación del carácter punitivo de los hechos narrados no puede dejarse al concepto que pudieran merecer a las representaciones que los formulan; habiendo precisado posteriormente el mismo Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de octubre de 1992 que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad " en evitación de las querellas infundadas, con sus gravosas consecuencias", toda vez que quien se considere ofendido por un delito y formule por ello la subsiguiente querella, no tiene un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentecia favorable a sus pretenciones (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1993).

Tercero

En el escrito de querella se imputa a la Ilma. Sra. Dña. Bárbara , titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de los de l´Hospitalet de Llobregat, la comisión de un delito de prevaricación judicial del artículo 446.3 del Código Penal, en concurso ideal (artículo 77 del propio Código), con un delito de desobediencia a la autoridad superior, tipificado en el artículo 410.1 del propio Código punitivo.

Si nos atenemos a la narración fáctica que se contiene en el escrito de querella, resulta que la Ilma.

Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de L´Hospitalet de Llobregat había cometido los delitos que se le imputan por haber dictado en el sumario 1/1999, que se seguía contra el querellante en las presentes actuaciones por un presunto delito de tráfico de drogas, una providencia de fecha 8 de febrero de 2000 en la cual denegaba la práctica de una prueba testifical en relación con unos guardias civiles integrados en la Unidad de Delitos Económicios, que habían elaborado un informe, de resultas del cual podía seguirse una causa penal contra el aquí querellante por el supuesto delito de blanqueo de dinero, y en la misma providencia se decretaba la incoación de una causa independiente por el delito de blanqueo de dinero, que con arreglo a las norma de reparto entre los juagados de L´Hospitalet de Llobregat correspondió al Juzgado de Instrucció número 4 de los de dicha ciudad. Esta providencia fué recurrida por la parte aquí querellante, y querellada en el sumario 1/1999, y por el Ministerio Fiscal, recurso que originó el auto del Juzgado de Instrucción número NUM000 de fecha 18 de febrero de 2000, dictado por el otro Magistrado querellado en las presentes actuaciones que actuaba en aquel momento como sustituto del Juzgado número NUM000 , que confirmaba el fondo de la resolución recurrida en el sentido de volver a denegar la práctica de la pueba testifical con referencia a los guardias civiles integarados en la Unidad de Delitos Económicos y ordenaba, también, la incoación de diligencias previas por el supuesto delito de blanqueo de dinero.

Resulta también del escrito de querella que el Juzgado de Instrucción número 4 de los de L´Hospitalet de Llobregat dictó auto el día 2 de marzo de 2000, en el cual acordaba inhibirse de las actuaciones por el supuesto delito de blanquo de dinero a favor del Juzgado número NUM000 de la misma ciudad, con el fin de que se instruyeran acumuladamente con las diligencia 1/1999 por el delito de tráfico de drogas. Como resulta también de las actuaciones que la parte aquí querellante recurrió el auto antes referido del Juzgado número NUM000 , recurso que fue estimado por auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de mayo de 2000, que acordaba "la práctica de diligencia de declaración de los miembros de la Guardia Civil que elaboraron el informe de fecha 21 de octubre de 1999 en su calidad de testigos en la forma prevista en la L.E.C.".

Interesa hacer referencia, por último, que la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado número NUM000 , querellada en las referentes actuaciones, dictó auto el día 25 de mayo de 2000, que declaraba concluso el sumario 1/1999, que se seguía contra el ahora querellante por el supuesto delito de tráfico de drogas y su remisión a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, remisión que se efectuó el día 21 de junio de 2000. Y que la misma titular del Juzgado número NUM000 dictó otra providencia el día 29 de mayo de 2000 en las diligencias previas 272/2000-b, que se seguían en el mismo juzgado en relación con el supuesto delito de blanqueo de dinero, por haber quedado concluso el sumario 1/1999 que se seguía por el supuesto delito de tráfico de drogas, que acordaba unir el auto de la Audiencia Provincial sobre práctica de la prueba testifical de los guardias civiles a las dilgencia previas referidas por el supuesto delito de blanqueo de dinero, por cuanto el informe de la guardia civil obraba en tales diligencias previas. Desde el mes de febrero de 2000.

Cuarto

Con base a estos hechos la parte querellante imputa a la Ilma. Sra. Dña. Bárbara la comisión del delito de desobediencia a la autoridad superior, es decir la Sección Novena de la Audiencia Proviencial de Barcelona, de que se practicara la prueba testifical con referencia a los guardias diviles integrados en la Unidad de Delitos Económicos.

Según el artículo 410.1 del Código Penal cometen el delito de desobediencia "las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido complimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respeciva competencia y revestidas de las formalidades legales ...". Del transcrito precepto resulta que los elementos que conforman la conducta punible operan a través de dos planos diferentes, que son -de una parte- los requisitos de debe reunir el mandato para que pueda obligar y, de otro, la actitud de resistencia que ha de observar la autoridad desobediente. Por cuento hace referencia al primero de estos planos, en relación con el caso que origina la presente resolución, no se plantea problema alguno, pues el auto que ordenaba la práctica de una prueba testifical está comprendido en el concepto "resoluciones judiciales" que aparece en el artículo 410.1 del Código Penal; no se ha cuestionado en ningún momento que el referido auto carezca de las fórmalidades que establece la ley para este tipo de resolucuones judiciales y no se ha cuestionado -en fin- la competencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para dictar tal tipo de resolución.

Por tanto el problema debe centrarse en el requisito de si la titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de los de L´Hospitalet de Llobregat, se negó abiertamente, como exige taxativamente el artículo 410.1 del Código Penal, a cumplir lo ordenado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona. Al respecto debe precisarse que el tipo delictivo no se limita a exigir que se desobedezca, sino que apostilla que la desobediencia ha de ser abierta, requisito que unas veces se ha interpretado en sentido literal y otras veces en sentido teleológico, que supone pueda haberse cometido el delito aunque la negativa no sea explícita, si se traduce en una pasividad reiterada, en una presentación de dificultades o trabas o...

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